REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal en la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2016
206º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-2024-15VCM
DECISION Nº: 158-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto el 20 de octubre de 2015, por las abogadas en ejercicio DORYS DANIELA MARQUEZ VEROES y YAMILETH GAMARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 88.416 y 72.996, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró “…SIN LUGAR el control judicial por cuanto debió interponerse en la fase de investigación conforme el artículo 287 (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”

El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 11 de noviembre de 2015, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 17 de noviembre de 2015, esta Alzada dictó DECISIÓN Nº 26-15, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 15 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, en cuyo acto una vez escuchados cada uno de los sujetos procesales, se procedió a dictar entre otros pronunciamientos, el siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el control judicial por cuanto debió interponerse en la fase de investigación conforme el artículo 287 (sic) Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida de Violencia, el imputado y su representante pueden solicitar practicas de diligencias, verificándose que el acto conclusivo fue presentado con anterioridad a la solicitud realizada por la defensa respecto a la práctica de investigaciones...”


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las abogadas en ejercicio DORYS DANIELA MARQUEZ VEROES y YAMILETH GAMARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 88.416 y 72.996, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 14 del cuaderno de apelación, alegó lo siguiente:


“… PUNTO PREVIO
DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA

El Debido Proceso es un principio legal, por el cual el estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El Debido Proceso es un principio jurídico procesal, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al Juez.

El Debido Proceso establece que tanto el Estado, como sus instituciones, están subordinados a las leyes del país, cuando se daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso lo que incumple el mandato de la ley.

(Omissis).

El concepto de Debido Proceso, envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce –cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-; es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia.

(Omissis).

En tal sentido, resulta claro que debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual forma, el derecho de acción o acceso a la jurisdicción, conforme al principio pro actione, el cual hace referencia a la imposibilidad de establecer obstáculos legales que puedan impedir este acceso a la justicia, por lo que ha conllevado a eliminar en muchas legislaciones, algunas figuras procesales que probablemente se traducían en trabas o impedimentos al ejercicio de la acción.

(Omissis).

El Derecho De defensa, está reconocido como derecho fundamental por la carta magna y por nuestra ley adjetiva, por lo que exige un presupuesto básico, de allí que el titular de la acción penal, a saber, el Ministerio Público, está llamado a respetar el derecho de defensa, el cual es fundamental e inalienable, por tanto, su directa aplicabilidad, exige que haya de ser respetado y promovido por todos los operadores de justicia, especialmente el Ministerio Público.

(Omissis)

DEL PEDIMENTO

(omissis).

En el presente asunto Ciudadanos Magistrados, estimamos que se encuentran vulnerados los Principios del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de LEONARDO MELLO, lo cual deviene de la decisión o auto de motivación alguna, mas aun cuando decide OJO desestimar una Solicitud de Nulidad que jamás fue solicitada por estas defensas, siendo que el pedimento de control judicial se realizo en atención a la negativa por parte de la Fiscalía 90 del Ministerio Público en Materia Especial Penal Ordinaria, de evacuar diligencia de investigación tendientes a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la representante fiscal en audiencia preliminar, ya que se observa que los lapsos no pueden ser relajados a convenio de las partes, con mas razón a criterio de quienes exponen consideramos que nos asiste la razón en virtud que la solicitud de Control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fue debidamente consignado ante la Unidad de Registro es esta Materia en fecha 28 de agosto del 2015, y se observa que a las actas que conforman el legajo no riela dicho documento, con mas razón al no tener en las actas procesales dicha solicitud el Juzgador asumió que las mismas fueron extemporáneas, por tal motivo se consignan un juego de copias con el sello respectivo ce la Unidad de Recepción de Documentos en esta Materia Especial, la cual se explica por si sola, dejando evidenciado que se violento flagrantemente los derechos constitucionales que asisten a nuestro patrocinado.

Vale señalar, que la motivación del fallo solo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, en caso de marras, el juzgador motivo su decisión en base a pedimentos inexistentes, el cual desconocía si fue tempestivo o no. Si la defensa, a criterio del Ciudadano Juez no fundamento su solicitud, no es menos cierto, que tampoco el Tribunal decidió acerca de la solicitud y no motivo o fundamento su sentencia.

El requisito que han de cumplir las sentencias, es la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidió en el fallo de la sentencia, que este fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así, la sentencia esta viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento. En el caso que nos ocupa, el Juez de Control se pronucnio (sic) precisamente sobre lo que no se pidió, dando una declaración que no se corresponde con las pretensiones de las solicitantes…

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes, por lo que deberán ser motivadas, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a lo decidido. Es por ello, que ante la negativa del director de la acción penal al decidir lo pedido, es que se ejerce el presente recurso, pues estimamos que lo ajustado a derecho, era ejercer un control judicial; que el Juez garantista y Constitucional de Control hubiese llamado a las partes a fin de escucharlas y debatir los pedimentos solicitados, los cuales versan exclusivamente en escuchar las razones por las cuales el Ministerio Público se negaba a la evacuación de las diligencias de investigación, y que de no ser legal su negativa, se le instara a la realización de las mismas, razón por la cual, causo asombro a estas defensas que el Juez de Control no se haya pronunciado al respecto, sino contra una “petición de nulidad”, que de forma alguna era parte del petitum de los representantes legales de LEONARDO MELLO.

Resulta contradictoria la decisión, por lo que podría el Juez estar incurriendo en una “extra petita”, al decidir lo que nunca le fue solicitado razón por la cual, ante el planteamiento realizado por la defensa es necesario que los miembros de la Alzada, revisen la misma y tomen una decisión, siendo que además resultaría necesario pronunciarse acerca de la actuación del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, en cuanto a su negativa de llegar a la verdad de los hechos, los cuales pudiesen cambiar la situación jurídica de (sic) ciudadano LEONARDO MELLO.

De esta perspectiva, y en atención a lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ha todo lo expresado a lo largo de este escrito e insistiendo en que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le permita acceder a los medios necesarios e idóneos para ejercer su defensa, peticionamos que se anule la sentencia dictada por el Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha, 15 de octubre del 2015.

Ciudadanos Magistrados, el Juzgador está obligado a resolver lo requerido, ya sea de forma positiva o negativa, además de que esta resolución debe guardar relación congruente con el problema que se expone y lo decidido, debe proceder su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, y en el caso que nos ocupa, no fue así, con lo que se causa un Daño Irreparable, al ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-10.543.533, al serle violentados los principios de investigación peticionadas por estas defensa, sumándosele el hecho de que el Juez de Control, tampoco se pronunció acerca de lo solicitado por los poderdantes en su escrito de control judicial, negándolo por manifiestamente infundado, pero ésta decisión basada en una presunta nulidad, que como ya se expreso, nunca fue requerida por quines (sic) aquí exponen.

Por todo lo expresado a lo largo de este escrito, estimamos que el Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha causado un gravamen irreparable, pues al dar una decisión sobre documentos inciertos, alegando extemporaneidad, lo cual no ocurrió, sin embargo cercenando derechos constitucionales que asisten a JOSE LEONARDO MELLO CARLES de (sic) mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-10.543.533, sin elementos serios algunos, sin explicar, razonar o dar cuentas de los soportes de la misma, cimienta el daño irreparable, dejando en total indefensión al Imputado.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELAMOS de la decisión dictada por el Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, ANULADO en consecuencia la decisión que aquí se recurre…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Luego de examinar las actas que conforman el cuaderno especial, así como las actuaciones originales, relacionadas con ocasión al presente recurso de apelación de autos, se evidencia que las recurrentes impugnan el pronunciamiento dictado por el abogado PABLO SANCHEZ, Juez Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado, el mencionado medio de impugnación, mediante los siguientes alegatos:

1.- Que la decisión causa u gravamen irreparable al imputado de autos, por cuanto a su parecer el Juez a quo, le cercenó el derecho al acceso a la investigación “con apego al debido proceso y en igualdad de condición…”, por cuanto la “…negativa ante la solicitud de la Defensa de control judicial, a fin de que le sean evacuadas (sic) pruebas que considera importante para demostrar la inocencia…”

2.- Que, “… la decisión o auto carente de motivación alguna… siendo que el pedimento de control judicial se realizó en atención a la negativa por parte de la Fiscalía 90 del Ministerio Público en Materia especial Penal Ordinaria, de evacuar diligencias de investigación… “.

3.- Que “…la solicitud de Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, fue debidamente consignado ante la Unidad de Registro de esta Materia en fecha 28 de agosto de 2015, y se observa que a las actas que conforman el legajo no riela dicho documento, con más razón al no tener en las actas que conforman el legajo no riela dicho documento, con más razón al no tener en las actas procesal(sic) dicha solicitud el juzgador asumió que las mismas fueron extemporáneas, por tal motivo se consignan un juego de copias con el sello respectivo… dejando evidenciado que se violentó(sic) flagrantemente los derechos constitucionales que asisten a nuestro patrocinado…”

Al respecto la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a las actuaciones que integran el expediente original relacionado, con el presente medio de impugnación, se observa que el 22 de julio de 2015, la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación penal, como resultado de un procedimiento efectuado por la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia. (Se lee folio 34)

En la misma fecha de inicio de la investigación, fue presentado ante el Tribunal Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, el ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES; siendo realizada la audiencia prevista en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual una vez concluida la misma, fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD establecido en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña (sic) y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal”. (Se lee: folios del 40 al 44).

El 10 de agosto de 2015, las abogadas DORIS DANIELA MARQUEZ y YAMILET GAMARRA SAYAGO, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, solicitaron mediante escrito consignado ante la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de determinadas diligencias investigativas, en virtud del derecho de defensa a favor del imputado de autos. (Folios 47 al 49, según se lee).

El 14 de agosto de 2015, la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas y Adolescentes), emite pronunciamiento en cuanto a la mencionada solicitud de prácticas de diligencias investigativas, ordenando efectuar la mayoría de las pretendidas por la defensa y negó otras. (Folios 56 al 58, según se lee).

El 14 de agosto de 2015, la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Nonagésima (90º) Con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas y Adolescentes), mediante oficio de esa misma fecha, signado con el Nº 01-DPIF-F-90-2747-2015, solicitó al mencionado Tribunal de Primera Instancia, una prórroga de quince días, para continuar con la presente investigación, de conformidad con lo consagrado en el derogado articulo 79 (hoy articulo 82) Parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo declarada en esa misma fecha con lugar dicha solicitud. (Observa la Sala que la solicitud fiscal y la decisión judicial dictada, carecen de foliaturas).

El 26 de agosto de 2015, Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas y Adolescentes), notificó formalmente a la abogada DORIS DANIELA MARQUEZ, en su condición de defensora del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, del pronunciamiento dictado por ese despacho fiscal el 14 de agosto de 2015, del cual se hizo referencia precedentemente. (Folios 59 y del 109 al 112 según se lee).

El 3 de septiembre de 2015, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana YAMILET GAMARRA SAYAGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 110.34672.996, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES; escrito contentivo de once (11) anexos, referente entre otros a la solicitud efectuada al Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, pretendiendo el ejercicio del Control Judicial en el asunto penal signado con el Nº AP01-S-2015-006025. (Constata esta Sala, que la referida fecha es la observada conjuntamente con una firma ilegible y el sello húmedo, en el comprobante de recepción de documentos emitido por la U.R.D.D.; sin embargo en el escrito consignado por la mencionada abogada, se lee “31-08-15” igualmente acompañado con otra firma también ilegible y sello húmedo del mismo órgano receptor de documentos. Así mismo, se observa que los citados comprobante y escrito de consignación, carecen de foliaturas).

El 4 de septiembre de 2015, la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas y Adolescentes), consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de acusación penal en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES. (Folios del 125 al 151, según se lee).

El 15 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, realizó la audiencia preliminar en la presente causa, en cuyo acto una vez escuchados cada uno de los sujetos procesales, se procedió a dictar entre otros pronunciamientos, el siguiente: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el control judicial por cuanto debió interponerse en la fase de investigación conforme el artículo 287 (sic) Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida de Violencia, el imputado y su representante pueden solicitar practicas de diligencias, verificándose que el acto conclusivo fue presentado con anterioridad a la solicitud realizada por la defensa respecto a la práctica de investigaciones...” (Folios del 220 al 225; y 235 al 237 según se lee).

Ahora bien, estima la Sala que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, se constató que el Ministerio Público, en el presente caso se pronunció conforme a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el 14 de agosto de 2015, ordenando practicar algunas de las diligencias solicitadas; evidenciando al mismo tiempo, de evidencia de autos, que la solicitud de control judicial efectuada por la Defensa del imputado de autos, fue ejercida durante la fase investigativa, es decir, el 3 de septiembre de 2015, y el escrito de acusación penal presentado en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO, fue consignado el 4 de septiembre de 2015.

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la anterior solicitud de Control Judicial, tuvo lugar durante la vigencia de la fase investigativa del proceso, es decir, con anterioridad a la fecha en la cual fue presentado el acto conclusivo en la presente causa, por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas y Adolescentes). Por lo que en virtud de lo acá expuesto, el Juez a quo erró al declarar sin lugar la referida solicitud de control judicial, al señalar que “…el acto conclusivo fue presentado con anterioridad a la solicitud realizada por la defensa respecto a la práctica de investigaciones...”, basándose así en un falso supuesto, por cuanto si bien la decisión objeto de impugnación fue dictada al finalizar la audiencia preliminar relacionada con el presente proceso, lo pretendido por la defensa del referido ciudadano, fue requerido antes de vencerse la fase investigativa, tal como quedo señalado precedentemente, por ello no debió negarse el control judicial, con el irracional señalamiento hecho por el juez recurrido, cuando no se observa en su decisión, que éste hubiere hecho uso de las fechas de vigencia de las distintas fases procesales, para determinar el orden cronológico de lo pretendido por la defensa y la oportunidad determinada por la ley para así hacerlo.

Por consiguiente, tal como se constató precedentemente, durante la fase preparatoria la defensa penal del imputado JOSE LEONARDO MELLO CARLES, solicitó el ejercicio del control judicial al juez A quo, basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya norma procesal, consagra textualmente lo siguiente:

“A los juezas o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones” (Negrillas de esta Alzada)

Conforme a la norma adjetiva antes transcrita, al juez a quo como director del proceso, debió garantizar efectivamente los principios y garantías constitucionales y legales del enjuiciable, con el objeto de alcanzar un proceso en estricto cumplimiento al derecho a la defensa que le resulta inherente dentro del marco del debido proceso, y con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 157 y 161 ejusdem, la recurrida debió dictar el respectivo pronunciamiento de manera fundada y oportuna, con el objeto de evitar dilaciones indebidas.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, observa que el Juez Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en virtud de las atribuciones que le confiere la ley, debe ser un juez de garantías constitucionales y en consecuencia, le corresponde velar por el fiel y recto cumplimiento de cada una de ellas, no solo a favor del imputado o imputada, sino también, para las demás sujetos procesales. Conforme a ello, es oportuno resaltar, si bien el Ministerio Público es autónomo y responsable de la investigación como titular de la acción penal en representación del Estado, es frente a una presunta violación a las mencionadas garantías dentro de la investigación, alegada a través de una solicitud de control judicial según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el órgano jurisdiccional debió intervenir para garantizarlas.

Sin embargo, tal como quedó establecido precedentemente, el abogado PABLO SANCHEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al declarar sin lugar la solicitud de Control Judicial interpuesta por la defensa del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la misma basándose en un falso supuesto, por cuanto si bien la decisión objeto de impugnación fue dictada al finalizar la audiencia preliminar relacionada con el presente proceso, lo pretendido por la defensa del referido ciudadano, fue requerido antes de vencerse la fase investigativa, por ello no debió negarse de manera incongruente dicho control judicial, fundamentándose en que la solicitud fue interpuesta de forma extemporánea. Aunado a ello, no se observa en la decisión recurrida, las fechas de vigencia de las distintas fases procesales, para determinar el orden cronológico de lo pretendido por la defensa y la oportunidad determinada por la ley para así hacerlo, máxime cuando este mismo Tribunal Colegiado determinó con las actas procesales, que la anterior solicitud fue hecha de forma oportuna.

Ahora bien aunado a las anteriores consideraciones, logra evidenciarse que el pronunciamiento judicial acá recurrido, se encuentra investido del vicio de inmotivación dada la incongruencia manifiesta constatada por esta Alzada, por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, originándose así un estado de indefensión al enjuiciable de autos, quien a través de su defensa acudió al órgano jurisdiccional a los fines de ejercer el control judicial correspondiente, sin que le fuese garantizado a través de la decisión dictada el derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, por cuanto el pronunciamiento dictado por el Ministerio Público, de conformidad con lo consagrado en el artículo 287 del mencionado Código, está sometido a la supervisión y el control jurisdiccional .

Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 365, del 02 de abril de 2009, Expediente. 08-1624, destacó:

“… La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuesto jurídico). Pero en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho a la defensa….”.

Siendo entonces violatorio al derecho a la defensa, las contravenciones de los artículos 157 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrida por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; y siendo que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva que se garantiza tanto a los justiciables como a las víctimas, y a la potestad de los Tribunales de Alzada de controlar el ejercicio de la jurisdicción; es por ello, que la violación de la mencionada garantía constitucional debería ocasionar en principio, la declaratoria de nulidad del auto dictado por la recurrida el 15 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, debe la Sala examinar si dicha nulidad es útil y no ocasiona un perjuicio procesal al imputado, así tenemos que al revisar las actuaciones que integran el presente proceso penal, se evidencia que el mismo se encuentra en su fase del juicio oral y privado, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en la presente causa el 13 de febrero de 2013, seguida en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, ante el mencionado Tribunal de Control. Por lo tanto este Tribunal, al observar el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

“…Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar…”

Conforme a lo expuesto, en la norma adjetiva parcialmente trascrita, este Tribunal Colegiado estima conveniente a favor del hoy acusado JOSE LEONARDO MELLO CARLES y demás partes dentro del proceso, no retrotraer la presente causa a ninguna de las fases preparatoria e intermedia, con la finalidad de garantizarle al referido ciudadano, el control judicial solicitado conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiéndose que dicho enjuiciable se encuentra privado de su libertad, por lo tanto tal medida de coerción personal, podría extenderse por un tiempo mayor, lo cual redundaría en un gravamen irreparable en su perjuicio, máxime cuando, las diligencias solicitadas de ser procedente su práctica, podrían efectuarse por vía excepcional, en la fase del juicio oral y privado, tomando en cuenta las circunstancias particulares ya señaladas ocurridas en el presente caso, las cuales en su caso previo estudio del juez o jueza competente sólo mediante las vías legales correspondientes, podría incorporarlas al respectivo debate.

Ahora bien, esta Alzada al analizar el fundamento expuesto por la representación del Ministerio Público, al momento de pronunciarse el 14 de agosto de 2015, en virtud de las diligencias solicitadas en la fase investigativa, acordó proveer conforme a lo solicitado ordenando practicar tales diligencias, a excepción de las siguientes:

“…PRIMERO: se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal de tipo físico, al imputado JOSE LEONARDO MELLO CARLES… ahora se niega la práctica de una evaluación de signos generales y signos especiales es decir, peso(sic) estatura, desarrollo del músculo esquelético, desarrollo genital actitud, sea evaluado de(sic) área genital donde se determine la capacidad de erección(sic) signos de coito reciente y signos de coito reciente con violencia…”

(sic)

CUARTO: (…) en cuanto a la prueba de sonido, no corresponde a la práctica de dicha experticia a la División de Inspección Técnica… en virtud de lo cual se niega.

(sic)

SEPTIMO: se niega citar y entrevistas al ciudadano IGNACIO MARTINEZ, padre de la víctima, por cuanto el mismo en fecha en(sic) fecha(sic) 03 de Agosto de 2015, rindió entrevista en calidad de victima ante la sede de la Fiscalía… donde dejó constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales tuvo conocimiento que ocurrieron los hechos.

OCTAVO: Se niega la solicitud de practicar experticia de Barrido a los fines de recabar evidencias de interés (…)

NOVENO: Se acuerda citar y entrevistar al niño ANDRES FABIANO y el adolescente LEONARDO MELLO… ante la sede de la Fiscalía…, pero no bajo la modalidad de la prueba anticipada (…)

(sic)

DECIMO PRIMERO: Se niega solicitar y practicar un vaciado al número móvil de la victima 04142834998, comprendiendo el periodo del 20 de Junio del año en curso al 25 de Julio del año en curso, por cuanto la mismo (sic) no resulta ni útil ni necesario ni pertinente para la investigación, puesto que la víctima no indica haber manipulado su equipo celular antes (sic) durante o después de los hechos de naturaleza sexual de los cuales fue victima por parte del imputado de autos.

DECIMO SEGUNDO: se niega solicitar la práctica de vaciado al número móvil de la madre de la víctima 04142209399, comprendiendo el periodo el(sic) 20 de Junio del año en curso al 25 de Julio del año en curso, por cuanto no indica su utilidad(sic) necesidad y pertinencia para la presente investigación...”

En atención a los fundamentos expuestos por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas y Adolescentes), para negar la práctica de los referidos actos investigativos, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a dicho despacho fiscal, sólo en cuanto a la práctica de las siguientes diligencias:

En cuanto al inciso “PRIMERO” señalado en el pronunciamiento fiscal, esta representación indicó: “…la práctica de una evaluación de signos generales y signos especiales es decir, peso(sic) estatura, desarrollo del músculo esquelético, desarrollo genital actitud, sea evaluado de(sic) área genital donde se determine la capacidad de erección(sic) signos de coito reciente y signos de coito reciente con violencia…” . Por cuanto “… no indica de manera específica el tipo de diligencia que solicita con indicación del nombre técnico de la misma, ni tampoco especifica la división o departamento del cuerpo de investigación que requiere que sea practicada la evaluación, dejando a criterio fiscal, el tipo de diligencia a ordenar… Aunado a ello, no resulta ni útil ni necesario ni pertinente para esta investigación determinar el peso, estatura y características generales del imputado de autos, y en cuanto a la solicitud de que se determine la capacidad de erección y signos recientes y de violencia de coito tampoco se acuerda, visto que en la presente investigación no tienen como fin determinar o medir la capacidad del erección del imputado, y en base a ello se procede a negarse… ahora bien en cuanto a que se determine si para el momento de la evaluación el imputado tiene algún tipo de signos en su área genital de determinar si presenta algún tipo de signo de coito reciente o con(sic) de violencia(sic) no permitirá aportar nada nuevo a la investigación, ya que por el transcurrir del tiempo desde que ocurrieron los hechos, a la fecha de hoy, no debe existir en el imputado algún tipo de lesión en su área genital, asociado al hecho de la naturaleza sexual en el(sic) resultó victima…”. Pues, atendiendo la data de la ocurrencia de los hechos que dieron origen al actual proceso y la fecha en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un periodo excesivo, que imposibilita determinar para el momento que el hoy acusado, posea algún signo de violencia en su parte genital que guarde estricta relación con los mencionados hechos, aunado a que tal signo o rasgo de violencia, no aparece identificado o descrito por la defensa penal del referido ciudadano, al solicitar la práctica de dicha diligencia. Por último debe señalarse, que la mencionada defensa, no manifestó cuál es la necesidad y utilidad, del reconocimiento de las características físicas y orgánicas del pene del imputado JOSE LEONARDO MELLO CARLES, es decir, no existe algún señalamiento preciso del por qué debe practicarse dicha diligencia.

Igualmente, le asiste la razón al Ministerio Público, al destacar en el inciso “CUARTO”, que “…en cuanto a la prueba de sonido, no corresponde a la práctica de dicha experticia a la División de Inspección Técnica, aunado a ello, la misma no resulta ni útil, ni pertinente a la investigación, por cuanto estamos ante delitos que por su naturaleza ocurren en la clandestinidad, y la victima no indicó haber gritado en el momento del hecho a fin de solicitar socorro…, en virtud de lo cual se niega…”, conforme a ello, tal como se indicó precedentemente, la representación de la defensa penal del hoy acusado, debió indicar cuál era su pretensión, con la práctica de la prueba de sonido señalada, lo cual tampoco fue alcanzado en el presente caso.

En cuanto a la negativa del Ministerio Público señalada en el inciso “SEPTIMO”, esta Sala observa que el ciudadano IGNACIO MARTIN, quien es padre de la víctima, ciertamente rindió entrevista en sede fiscal durante la fase investigativa, del mismo modo su testimonio fue admitido como medio de prueba, para ser evacuado en el juicio oral y privado que deberá efectuarse en la presente causa, en consecuencia resulta innecesario tal como lo indicó el funcionario fiscal en su negativa, por cuanto es durante el debate donde cada una de las partes podrán ejercer su derecho de defensa, en lo que oportunamente deponga dicho testigo, en cuanto a los hechos que dieron origen al presente proceso.

Así mismo, se observa que en el inciso “OCTAVO”, consta la negativa fiscal, la cual se circunscribe en señalar lo siguiente: “Se niega la solicitud de practicar experticia de Barrido a los fines de recabar evidencias de interés Criminalístico tales como sustancias hemáticas, ropa íntima de la víctima, sustancia seminal y apéndices pilosos que pueda ser comparada con la del imputado (sic) la oficina del hoy imputado, por cuanto no indica de manera clara cuál es el tipo de experticia que requiere ni sobre cuales(sic) prendas(…) van a ser practicadas las mismas ,(sic) por lo cual se presume que es un cúmulo de prendas de vestir y hace alusión a la oficina del imputado, pero no indica qué tipo de diligencia pretende que se practique en dicho lugar y cuál sería su utilidad(sic) pertinencia…”. Pues en el presente supuesto, igualmente le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto no fue señalada la utilidad y pertinencia de la referida diligencia investigativa, máxime que para ese momento, resultaba improcedente su realización, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos de interés procesal.

Por su parte, en el inciso “NOVENO”, el Ministerio Público Fiscal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, negó practicar bajo la naturaleza de prueba anticipada, las testimoniales del niño A. F. y del adolescente L. M., (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por tratarse sólo de testigos referenciales de los hechos investigados, además no se encuentran dentro de las causales previstas por la ley, para anticipar sus testimonios bajo dicha modalidad. Conforme a estas consideraciones, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1049, del 30 de julio de 2013, mediante ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en aras de preservar en el marco de cualquier proceso penal las declaraciones de niños, niñas y adolescentes, señaló entre otros particulares lo siguiente:

“(..) Conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la practica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos…”

Ahora bien, atendiendo lo señalado parcialmente en la citada decisión del Máximo Tribunal de la República, igualmente es oportuno destacar que la defensa penal del hoy acusado JOSE LEONARDPO MELLO CARLES, solicitó los testimonios del niño A. F. y del adolescente L. M, sean practicados bajo la figura de la prueba anticipada, pues si bien cada uno de ellos actuarían en calidad de testigos, es preciso destacar que desde el tiempo de la ocurrencia de los hechos materia del proceso y hasta la deposición que les correspondiere en el juicio oral, según lo expuesto en la misma sentencia, es un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Conforme a lo anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, observa que la negativa del Ministerio Público, al no acordar que los testimonios de del niño A. F. y del adolescente L. M, sean oídos bajo la figura de la prueba anticipada, contrarían el interés superior del niño, el cual tiene por objeto la protección integral de los niños, niñas y los adolescentes, contrariando así, el contenido de la Sentencia con carácter vinculante Nº 1729, del 18 de diciembre de 2015, emanada de la misma Sala Constitucional, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual señaló:

“…En razón de ello, esta Sala en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con carácter vinculante que los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescente a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial ( o cualquier otro órgano con competencia para ello), a la cual pertenezca el tribunal de la causa. Así se establece…”.

En consecuencia, esta Alzada con fundamento a los anteriores fallos emanado del máximo Tribunal de la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda que en el presente proceso penal, que los testimonios del niño A. F. y del adolescente L. M, sean oídos bajo la modalidad de la prueba anticipada, de manera de reducir la posibilidad de causarles algún perjuicio dentro del proceso, sin que ello se entienda como menoscabo de los derechos constitucionales de la victima o del enjuiciable. Y así se declara.

Finalmente, observa esta Alzada, que en cuanto a los actos relacionados con los incisos “DECIMO PRIMERO” y “DECIMO SEGUNDO”, a través de los cuales la representación fiscal negó practicar los vaciados de los números móviles (04142834… y 04142834…) de la víctima y su progenitora, durante el periodo del 20 de junio al 25 de julio del 2015, por no resultar útil, ni necesario para la investigación. Al respecto es menester señalar, que tal como lo ha referido el ente fiscal, los hechos investigados que dieron origen al presente proceso, son de naturaleza sexual, por ende en la mayoría de los casos ocurren en la clandestinidad, dificultándose en gran medida la obtención de aquellas evidencias que conducen a determinar tanto la comisión delictiva, como la responsabilidad penal del autor o demás participes; por ende al tratarse, de los números de los móviles celulares tanto de las referidas personas, la información allí obtenida podría coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, en virtud de lo consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a criterio de esta Alzada, se hace necesario la practica de dichas diligencias solicitada por la defensa.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado observa que los mencionados actos, deberán ser practicados por el referido despacho del Ministerio Público a excepción, de las referidas pruebas anticipadas, las cuales deberán ser practicadas por el Tribunal de Juicio que para la actualidad está conociendo del presente asunto; en aras de preservar el derecho a la defensa del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual supone el conocimiento de los hechos que se le imputan, así como de todos los elementos existentes en su contra, de dirigir peticiones e intervenir en el proceso, de obtener respuesta de sus peticiones y alegatos hechos tanto por el propio enjuiciable, como por su representado. Conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1817, del 30-11-11, expediente Nº 11-0578, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señaló: “…Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, como consecuencia de la garantía al derecho de defensa que le resulta inherente al hoy acusado, es oportuno señalar que aun cuando la presente causa en particular, se encuentra en la fase de juicio, la audiencia correspondiente al debate no se ha celebrado, lo que permite en virtud del principio de economía y celeridad procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los anteriores actos investigativos deberán ser practicados, previo a la celebración de la mencionada audiencia, con el objeto de mantener incólume lo preceptuado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, sólo en cuanto a la negativa de práctica de los actos investigativos identificados precedentemente como “NOVENO”, “DECIMO PRIMERO” y “DECIMO SEGUNDO”, no le asiste la razón a la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas y Adolescentes), al negar mediante pronunciamiento del 14 de agosto de 2015, la práctica de las actuaciones señalados en dichos numerales y descritos precedentemente, los cuales fueron solicitados por la defensa penal del enjuiciable de autos, a la luz de lo consagrado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Estima esta Alzada oportuno, apercibir al abogado PABLO SANCHEZ, quien para el momento de dictar el auto recurrido, ocupaba el cargo de Juez Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, para que en lo sucesivo y con el objeto de garantizar un correcto orden procesal en cada una de las causas sometidas a su conocimiento, cumpla con la debida foliaturas de las mismas. Todo ello, con la finalidad de brindar seguridad jurídica a cada uno de las partes, frente a la validez de las actas que integran el expediente, como garantía de legalidad del procedimiento, lo cual se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se advierte a dicho Juez, que deberá evitar este tipo de errores que inciden en el debido proceso y van en detrimento en una sana y correcta administración de justicia. Tómese debida nota.

V
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las el 20 de octubre de 2015, por las abogadas en ejercicio DORYS DANIELA MARQUEZ VEROES y YAMILETH GAMARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 88.416 y 72.996, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del control judicial pretendido por la mencionada defensa, conforme lo consagrado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Materia Penal Ordinario (Victimas Niños, Niñas y Adolescentes), como director de la investigación, a hacer lo conducente para que en la mayor brevedad posible, se practique el vaciados de los números móviles (04142834… y 04142834…) de la víctima y su progenitora, durante el periodo del 20 de junio al 25 de julio del 2015, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, con fundamento a los anteriores fallos emanado del máximo Tribunal de la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír bajo la modalidad de la prueba anticipada, los testimonios del niño A. F. y del adolescente L. M, conforme lo consagrado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así revocado el pronunciamiento “PRIMERO” dictado durante la audiencia preliminar efectuada el 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a través del cual, declaró “…SIN LUGAR el control judicial…”, solicitado por la defensa penal del ciudadano JOSE LEONARDO MELLO CARLES.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada por secretaría.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA DE CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

ABOGADA. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/gr/gina*
Exp : 2024-15vcm




ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-006025
ASUNTO: AP01-R-2015-000167