REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas




Caracas, 15 de junio de 2016
205º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-003357
ASUNTO: AP01-S-2016-003357




JUEZA: DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

FISCAL ENCARGADA (104º) DEL MP: DRA. DARLING ESPARRAGOZA

VICTIMA J.G.B.R. (SE OMITE IDENTIDAD)

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICHARD QUINTERO Y EDISON ARELLANO

IMPUTADO: CELESTINO DEL CARMEN AMUNDARAIN

SECRETARIA: ABG. ANDREA ACOSTA.




oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:.PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: CELESTINO DEL CARMEN AMUNDARAIN por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del segundo aparte de la referida Ley., en agravio de la adolescente J.G.B.R (SE OMITE IDENTIDAD) de tan solo trece (14 años de edad) ya que contamos con el ACTA DE DENUNCIA COMUN inserta en los folios del 03 al 04 rendida por la victima ante el órgano policial manifestando la misma lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 30/05/2016 en horas de la tarde cuando me encontraba en el mercado, mi hermana de nombre JACKEYDIS RIVAS, había sido abusada sexualmente por mi ex pareja de nombre CELESTINO AMUNDARAIN, por lo que inmediatamente me dirigí a la casa de mi hermana a ver que era lo que había pasado; y por tal motivo vinimos a colocar la denuncia. Es todo”, igualmente contamos con ACTA DE ENTREVISTA de la Adolescente J.B. (se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna); cursa en los folios 05 al 06, presunta victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31/05/2016, cursante al folio 23 de las actuaciones, mediante el cual se dejo expresa constancia que la Adolescente J. G. B. R (se omite identidad), fue evaluada por el Dra. Manirva Barrios, recibida con el Nº de entrada 3318-16, presentando en el examen físico un estado de salud bueno, con 5 días de curación y 3 días de privación de ocupaciones, de igual forma manifestó que en el examen vagino rectal, presento como conclusión desfloración antigua con signos de traumatismo genital y anal reciente, acreditándose de esta manera la comisión del delito ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del segundo aparte de la referida Ley., en agravio de la adolescente J.G.B.R (SE OMITE IDENTIDAD) de tan solo trece (14 años de edad) así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano CELESTINO DEL CARMEN AMUNDARAIN, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante del segundo aparte de la referida Ley., en agravio de la adolescente J.G.B.R (SE OMITE IDENTIDAD) de tan solo trece (14 años de edad) prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III, por lo que se orden librar boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor y se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día LUNES 20 DE JUNIO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:15 horas de la tarde.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ





SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA.

AP01-S-2016-003357