REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 16 de junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-003358
ASUNTO: AP01-S-2016-003358

RESOLUCIÒN

JUEZA: DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

FISCAL ENCARGADA (104º) DEL MP: DRA. DARLING ESPARRAGOZA

VICTIMA: S.V.S. (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSOR PÚBLICO Nº 5: ABGS. JESUS NOGUERA Y LUIS ESCALONA

IMPUTADO: SAMUEL SERRANO Y MAXIMO SERRANO

SECRETARIA: ABG. ANDREA ACOSTA




En fecha, MIERCOLES 01 JUNIO DE 2016, siendo las 03:45 HORAS DE LA TARDE, se constituyó el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso Nº 05, Ala oeste, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Jueza DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ, acompañada de la ciudadana secretaria, y el ciudadano: Alguacil de Sala, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de Audiencia Oral, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2016-003358(nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano imputado: SAMUEL SERRANO Y MAXIMO SERRANO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, la ciudadana Jueza solicitó de la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, a tales efectos con la asistencia del ciudadano: Alguacil de sala, se dejó constancia de que comparecieron al acto, la Fiscalía de (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. DARLING ESPARRAGOZA, el ciudadano imputado: SAMUEL SERRANO Y MAXIMO SERRANO, debidamente representado por los DEFENSORES PUBLICOS nº 5, Se deja constancia de que NO se encuentra presente la ciudadana victima, S.V.S. (SE OMITE IDENTIDAD), Seguidamente la ciudadana Jueza dio formalmente inicio al acto, indicando a las partes sobre la naturaleza e importancia del presente acto, procediendo a ceder la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: imputado; todo ello en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: LILIANA ante la Policia Municipal de Sucre, quien manifestó:




DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

“… yo me traje al hijo de mi hija Anabel Mejias y a la hija de Samuel que es el marido de mi hija, hace mas de una semana a mi casa, ya que la niña y el niño presentan síntomas de desnutrición, por eso me lo lleve a mi casa al día siguiente fue mi hija y su marido para la casa de forma violenta a buscar a los niños, y allí le respondí sobre el problema que tienen los niños de desnutrición, y como era posible que ellos no veían por la alimentación de esos niños e inclusive la niña comento días antes que el abuelo (papa de Samuel), le colocaba el pene en la boca y le hice saber a Samuel ese día y el dijo que le reclamaría a su papa… Después se presentaron el Sábado con una torta ya que el niño cumplía años, por lo que les pedí que se fueran, ya que ellos no se preocupaban por darle ni siquiera una harina para darle arepa a los niños y se fueron, hasta el día de hoy que tenia una cita del consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía de Sucre, en el edificio GIORGIO, donde también fue mi vecina de nombre YELITZA DIAZ, una vez allí yo estaba esperando… Salio mi vecina y me dijo que a la niña la habían entrevistado y dijo que fue abusada sexualmente por parte de su abuelo y su padre Samuel… nos llevaron hasta la medicatura forense del llanito donde revisaron a la niña. Es todo”.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

….Solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACION EN CONCURSO REAL CON TRATO CRUEL previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano imputado SAMUEL SERRANO y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACION previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano imputado MAXIMO SERRANO ambos delitos en perjuicio de la niña S.V.S. (SE OMITE IDENTIDAD). Asimismo solicito la Medida Judicial privativa de libertad establecida en el articulo 236 numerales , 2 y 3 y 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia vinculante numero 1049 de fecha 30-07-2013 de la Sala Constitucional por la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchan a los fines de preservar el testimonio de la hoy victima adolescente. Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 104º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas. Todo lo cual fue fundamentado de manera oral. Solicito copia del acta. Es todo.”

DE LAS DECLARACIÒN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se le impuso al imputado el Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el ciudadano imputado: SAMUEL SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.400.640, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 15/09/84 de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: CHOFER hijo de: BETTY SUAREZ (F) y MAXIMO SERRANO (V) residenciado en la siguiente dirección: PABLO SEXTO, TERRAZA 11, EDIFICIO PISO 4, TELÉFONOS: 0416.538.92.30, quien expone lo siguiente: “ la mama de la niña la abandono a los nueve meses, tengo tiempo pasando trabajo con mi niña, soy avance, yo desconozco que la niña diga eso, yo la dejaba con mi hermana ya que no la podía tener en el carro y hace como 4 meses mi hermana me dice que no puede tener a la niña, yo hablo una señora y me dijo que podía tenerla hasta que llego mi conyugue, ahora desconozco que es lo que pasa en el día, cuando llego la consigo despierta y hablaba con ella y le preguntaba que si mi pareja la maltrataba, ella me dice que no, mi pareja me decía que ella tardaba en la bodega, yo fui en ocasiones a la bodega y pregunto que era lo que pasaba y ella me dijo que iba y venia, en la lopnna me preguntaron que si sabia que le había pasado y me entere de que a mi hija la habían abusado, soy incapaz de tocar a mi hija, yo quiero saber quien fue, quien es el culpable, lo que yo he pasado en estos días, yo soy inocente, del maltrato lo desconozco, ella tenia un morado en en el cachete fue y se cayo jugando con el hermano, le vi ronchas en la cabeza y eso es por un químico que le echaron para quitarle los piojos, yo ni la baño, ni se cambia delante de mi. Es Todo”. MAXIMO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.236.882, de nacionalidad Venezolana, natural de CARACAS, fecha de nacimiento: 15/12/51 de 64 años de edad, de estado civil: VIUDO, de profesión u ocupación: MECANICA hijo de: LUISA SERRANO (F) y RICARDO RAMIREZ (F) residenciado en la siguiente dirección: CANTERAS DE MIRANDA, ZONA 4, CASA 213, MIRADOR DEL ESTE PETARE, TELÉFONOS: 0416.538.92.30. quien expuso: “me están acusando que le hice daño a mi nieta, cuando me gusta tratarla bien y cariñosamente, me están diciendo que a la niña la habían abusado, pero quien tenia a la niña es el y yo vivo en otro sitio y cuando el la dejaba en mi casa y quien la cuidaba era mi hija y se la pasaban era jugando con pantano, viendo tv o haciendo tortas y yo me la paso trabajando haciendo triciclos. Yo no soy borracho, ni me drogo. Yo no soy un aberrado sexual. Yo no le hecho nada a esa niña, me podrán sacar las uñas. Seguro que están obligando a la niña a decir eso. Es Todo”.

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA.

En este estado se le cede la palabra a los DEFENSORES PUBLICOS Nº 5, quien expone: “Una vez escuchada a la representación Fiscal y a mis representados, solicito la nulidad de la aprehensión según el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación al articulo 44 de la Constitución. Solicito se siga el proceso por el procedimiento del articulo 97 de la Ley Especial, ya que faltan multiples diligencias que practicar, no hay un acta que diga que tipo de desfloración hay y habla es de laceraciones, hay una contradicción entre el acta y el informe de FUNDANA. Me opongo a la Privativa de Libertad por lo anteriormente expuesto y ya que hay diligencias que practicar al igual al de Trato Cruel. En cuanto a la Prueba Anticipada no me opongo. Es Todo”

DISPOSITIVA.

Acto continuo, oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Primero (1) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:.PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: SAMUEL SERRANO Y MAXIMO SERRANO por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: No se acredita el delito de TRATO CRUEL, ya que existen múltiples diligencias que practicar. Se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACION previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano imputado SAMUEL SERRANO y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACION previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano imputado MAXIMO SERRANO ambos delitos en perjuicio de la niña S.V.S. (SE OMITE IDENTIDAD). ya que contamos con el ACTA DE ENTREVISTA inserta en el folio 06 por LILIANA ante la Policia Municipal de Sucre, quien manifestó: “… yo me traje al hijo de mi hija Anabel Mejias y a la hija de Samuel que es el marido de mi hija, hace mas de una semana a mi casa, ya que la niña y el niño presentan síntomas de desnutrición, por eso me lo lleve a mi casa al día siguiente fue mi hija y su marido para la casa de forma violenta a buscar a los niños, y allí le respondí sobre el problema que tienen los niños de desnutrición, y como era posible que ellos no veían por la alimentación de esos niños e inclusive la niña comento días antes que el abuelo (papa de Samuel), le colocaba el pene en la boca y le hice saber a Samuel ese día y el dijo que le reclamaría a su papa… Después se presentaron el Sábado con una torta ya que el niño cumplía años, por lo que les pedí que se fueran, ya que ellos no se preocupaban por darle ni siquiera una harina para darle arepa a los niños y se fueron, hasta el dia de hoy que tenia una cita del consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía de Sucre, en el edificio GIORGIO, donde también fue mi vecina de nombre YELITZA DIAZ, una vez allí yo estaba esperando… Salio mi vecina y me dijo que a la niña la habían entrevistado y dijo que fue abusada sexualmente por parte de su abuelo y su padre Samuel… nos llevaron hasta la medicatura forense del llanito donde revisaron a la niña., igualmente contamos con REPORTE DE FUNDANA cursante al folio 12, en el cual se refleja en la entrevista realizada a la victima por la Psicologo Clinica Lucia Loreto. INFORME DE FUNDANA, de fecha 31/05/2016, cursante al folio 18 de las actuaciones, mediante el cual se dejo expresa constancia que la niña victima fue evaluada arrojando un diagnostico de irritación de clítoris, labios mayores y laceración leve de vulva e himen. También caso social por ABS, alopecia provocada vs sobreinfectada, múltiples cicatrices en el cuerpo, caries dentales múltiples, parasitosis y desnutrición actual. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, que cursan a los folios del 21 al 24 de las presentes actuaciones, donde se reflejan las lesiones que presenta la niña victima. Acreditándose de esta manera la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACION previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano imputado SAMUEL SERRANO y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACION previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano imputado MAXIMO SERRANO ambos delitos en perjuicio de la niña S.V.S. (SE OMITE IDENTIDAD) así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano SAMUEL SERRANO Y MAXIMO SERRANO, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACION previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano imputado SAMUEL SERRANO y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO CON PENETRACION previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano imputado MAXIMO SERRANO ambos delitos en perjuicio de la niña S.V.S. (SE OMITE IDENTIDAD) prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad. Según la decisión emitida por lo Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, numero 331, en la cual expone: “…De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad esta prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo limite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del articula 96, in fine de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyos quantum de la pena sea inferior a los (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad… por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III, por lo que se orden librar boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor y se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día MARTES 21 DE JUNIO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto TERCERO: Se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensa Publica. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal.y se publica la presente resolución el día de hoy. Así se decide
LA JUEZA,

DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ




SECRETARIA,

ABG..ANDREA ACOSTA