REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 20 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-018902
ASUNTO: AP01-S-2012-018902


AUTO DE


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-18902

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO


WILLIAN PANTOJA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.639.685, de Nacionalidad Venezolana, natural de Vargas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 28/01/75 profesión u oficio: SEGURIDAD (CANCILLERIA), hijo de: LIGIA BALANCO (V) y VICTOR PANTOJA (F), residenciado en: ROBERTO LUGO CATIA, CASA 05-06., teléfono: 0215.514.97.15//0424.233.81.14,

RECORRIDO DE LA CAUSA

La causa fue iniciada en virtud de la denuncia formulada por NUMAIRA UGUETO PEREIRA, de fecha 26 de noviembre de 2012, quien manifestó que su esposo, la ofende verbalmente constantemente, la humilla, desde hace tiempo, la amenaza con ahorcarla y de darle cachetadas, que no le gusta que salga y que lo que le gusta es que ella este encerrada en la casa. “quien la ofende y arremete verbalmente… le dice palabras como puta, maldita, la amenazo con ahorcarla, con decirle a todo el mundo en el barrio donde vive que es una cualquiera… le dijo que iba ir preso con gusto, hechos presenciados por los menores hijos de ambos, le saco toda su ropa de la casa.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público, quien ratificó el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, explanando los fundamentos del mismo de manera oral, todo ello en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: NUMAIRA UGUETO PEREIRA, quien expuso: “quien la ofende y arremete verbalmente… le dice palabras como puta, maldita, la amenazo con ahorcarla, con decirle a todo el mundo en el barrio donde vive que es una cualquiera… le dijo que iba ir preso con gusto, hechos presenciados por los menores hijos de ambos, le saco toda su ropa de la casa. Es todo”. Calificando los hechos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que sean admitidos los siguientes medios probatorios para que sean evacuados en un eventual juicio oral y publico.

DE LAS PRUEBAS.

DECLARACIONES :

1.- Declaración de la Psicologa, angelica mora y maria elena berroeta, PSIQUIATRA FORENSE, siendo esta una prueba útil pertinente y necesaria.
2.- Declaración de la ciudadana NUMAIRA UGUETO, en su carácter de victima, por ser esta una prueba útil, pertinente y necesaria.
3.- Declaración del niño AJPU, en calidad de testigo de los hechos objeto del proceso, por ser esta prueba útil, necesaria y pertinente.
4.- Declaración de la niña NAPU, en calidad de testigo de los hechos objeto del proceso, por ser esta prueba útil, necesaria y pertinente.
5.- Declaración del ciudadano NESTOR PEREIRA, en calidad de testigo de los hechos objeto del proceso, por ser esta prueba útil, necesaria y pertinente.
6.- Declaración de la ciudadana OMAIRA PEREIRA, en calidad de testigo de los hechos objeto del proceso, por ser esta prueba útil, necesaria y pertinente. Igualmente, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, de conformidad con el articulo 111 numeral 4 relacionado con el articulo 311 numeral 8, 308 y 342 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el ministerio publico se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente acusación fiscal. Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de modificación de la medida, en donde solicita la salida del imputado de la residencia en común con la victima.

”. De inmediato la Jueza impone al imputado WIILLIN PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.639.685, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa; de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 46, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: WILLIN PANTOJA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.639.685, de Nacionalidad Venezolana, natural de Vargas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 28/01/75 profesión u oficio: SEGURIDAD (CANCILLERIA), hijo de: LIGIA BALANCO (V) y VICTOR PANTOJA (F), residenciado en: ROBERTO LUGO CATIA, CASA 05-06., teléfono: 0215.514.97.15//0424.233.81.14, quien libre de todo apremio, presión y coacción, expuso… “Yo asumo las consecuencias, esa casa es de los dos. Solicito copia de la presente acta para fines personales

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

LA DEFENSA PUBLICA Nº 11 quien expone: “ La defensa hace oposición al escrito acusatorio, toda vez que de las actas procesales no existes suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad penal por la comisión de los delitos ya señalados. Ahora bien en cuanto a la solicitud fiscal referente a la medida de protección y seguridad contemplada en el articulo 90 numeral 3, la defensa hace oposición en los siguientes términos, si bien es cierto se desprende las actas procesales testimoniales de personas que conforman el grupo familiar de la presunta victima, no es menos cierto que las mismas por ser familia pueden verse manipuladas o inducidas en sus dichos aseverar situaciones que puedan no ser reales, por otra parte consta en el expediente fijaciones fotográficas donde se observa que se trata de un casa para habitación de dos niveles con entradas independientes, donde ambas partes pudieran de manera independiente vivir sin necesidad de que el ciudadano WILLIN PANTOJA, sea sacado de su casa, además que el acaba de manifestar en esta audiencia que al igual que la presunta victima es sostén de familia, por otra parte llama poderosamente a esta defensa que en el escrito donde la Representación fiscal solicita esta medida, trae a colación unos mensajes de textos supuestamente de WILLIN PANTOJA a la ciudadana NUMAIRA UGUETO, elementos probatorios que deben ser desestimado todo vez que no existen en el expediente una experticia técnica de vaciado telefónico que permita valar estos supuestos mensajes de textos, de manera que la defensa solicita al Tribunal desestime la medida solicitada por cuanto considera que con el resto de las medidas de protección es suficiente para darle garantía a este proceso. Finalmente la defensa solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento mi representado no obstante que la defensa ya lo hizo en conversaciones previas sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso y sus consecuencias jurídicas. Solicito copia de la presente acta.


FUNDAMENTACION.

En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.


DISPOSITIVA


Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al acusado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:


: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: WIILLIN PANTOJA, cedula de identidad Nº V- 11.639.685, por la comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó e indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye el ciudadano WIILLIN PANTOJA, cedula de identidad Nº V- 11.639.685, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano WIILLIN PANTOJA, cedula de identidad Nº V- 11.639.685, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba DECLARACIONES : 1.- Declaración de la Psicóloga, angélica mora y Maria Elena berroeta, PSIQUIATRA FORENSE, siendo esta una prueba útil pertinente y necesaria. 2.- Declaración de la ciudadana NUMAIRA UGUETO, en su carácter de victima, por ser esta una prueba útil, pertinente y necesaria. 3.- Declaración del niño A.J.P.U., en calidad de testigo de los hechos objeto del proceso, por ser esta prueba util, necesaria y pertinente. 4.- Declaración de la niña N.A.P.U., en calidad de testigo de los hechos objeto del proceso, por ser esta prueba útil, necesaria y pertinente. 5.-Declaración del ciudadano NESTOR PEREIRA, en calidad de testigo de los hechos objeto del proceso, por ser esta prueba útil, necesaria y pertinente. 6.- Declaración de la ciudadana OMAIRA PEREIRA, en calidad de testigo de los hechos objeto del proceso, por ser esta prueba útil, necesaria y pertinente. Se admiten todos y cada uno de los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRÉS ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios TERCERO: Se procede inmediatamente a imponer al acusado WIILLIN PANTOJA, cedula de identidad Nº V- 11.639.685, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado WIILLIN PANTOJA, cedula de identidad Nº V- 11.639.685, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. CUARTO: Dado que el acusado WIILLIN PANTOJA, cedula de identidad Nº V- 11.639.685, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado WIILLIN PANTOJA, cedula de identidad Nº V- 11.639.685, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano WIILLIN PANTOJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE SEIS (06) meses contados a partir de la presente fecha 14-06-2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA MIERCOLES 14-12-2016, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: 1.- Acudir al Equipo Multidisciplinario con el fin de ser incorporado a charlas y talleres en materia relacionada con violencia de género, con el fin de evitar la reincidencia 2.- Realice 6 labores comunitarias, 1 al mes ante la oficina de Apoyo Administrativo del Palacio de Justicia y de lo cual deberá consignar la constancia emitida con sello húmedo y firma. 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la medida solicitada por el Ministerio Público en donde se ordena de manera inmediata al ciudadano imputado salir del domicilio en común con la victima, según lo establecido en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Especial. SEPTIMO: Se fija la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para fecha para el día MIERCOLES 14-12-2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los veinte( 20 ) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-







El Juez

El Secretario

Abg. Maria Angelica Gonzalez Cortez