REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Junio de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-002533
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JACKSON GREGORIO MANJARRES VILLADIEGO, cedula de identidad Nº V.-16.151.110, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAIBO, de 33 años de edad, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado: EL LLANITO, AL LADO DEL MERCAL, teléfono: 0424-2800193- 0414-2516181,
RECORRIDO DE LA CAUSA
La causa se inició en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana: JUNEISY MANJARRES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del llanito en fecha 07 de abril de 2015 quien expuso: “ que su tío JACKSON GREGORIO MANJARRES, la agredió física y verbalmente , le pegó en la cara en el estomago, sin motivo alguno…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Público Acuso formalmente al ciudadano. JACKSON GREGORIO MANJARRES VILLADIEGO, cedula de identidad Nº V.-16.151.110, ”. Calificando los hechos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó que sean admitidos los siguientes medios probatorios para que sean evacuados en un eventual juicio oral y público
DE LAS PRUEBAS
. Declaración de los expertos
1º- Declaración de la Médico Forense FREDDY LOPEZ de fecha 10-03-15. Bajo el numero 129-les190-15 adscrito a la división medico forense del Ministerio Publico, necesaria por que tales fuentes de prueba sirven para demostrar las lesiones físicas
.2º Declaración de la ciudadana JUNELY PATRICIA MANJARES DEL RIO, cedula de identidad Nº V.-22.177.670, en su calidad de victima y testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3º declaración de la ciudadana FATIMA TORREALBA DA ROCHAº V.-23.203.756 es útil por cuanto aporta su conocimiento de los hechos. 3º Declaración De La Ciudadana BELQUIS MARIA ZAMBRANO, es útil por cuanto aporta su conocimiento de los hechos
4º TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE DIONELIS LINARES, adscrito a la sudb delegaciones llanito, es pertinente por cuanto el mismo recibió la denuncia de la ciudadana en fecha 0903-2015.Solicito el enjuiciamiento del ciudadano JACKSON GREGORIO MANJARRES VILLADIEGO, se dicte el respectivo pase a juicio, sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito de acusación, se mantengan las medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El acusado JACKSON GREGORIO MANJARRES VILLADIEGO, cedula de identidad Nº V.-22.177.670 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa; de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: JACKSON GREGORIO MANJARRES VILLADIEGO, cedula de identidad Nº V.-16.151.110, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAIBO, de 33 años de edad, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado: EL LLANITO, AL LADO DEL MERCAL, teléfono: 0424-2800193- 0414-2516181, quien libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato LA JUEZA, le concede la palabra a la defensa Privada ABG. HUGO ALONSO PRIETO SIERRA, quien expone: “Oída la exposición de la victima y del Ministerio Público esta defensa solicita le sean impuestas las medias alternativas de prosecución al proceso a mi representado, toda vez que mi defendido manifestó su deseo de acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al acusado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: JACKSON GREGORIO MANJARRES VILLADIEGO, cedula de identidad Nº V.-22.177.670, por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó e indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye el ciudadano JACKSON GREGORIO MANJARRES VILLADIEGO, cedula de identidad Nº V.-22.177.670, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano JACKSON GREGORIO MANJARRES VILLADIEGO, cedula de identidad Nº V.-22.177.670, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba Presentando las siguientes pruebas. Declaración de los expertos 1º- Declaración de la Médico Forense FREDDY LOPEZ de fecha 10-03-15. Bajo el numero 129-les190-15 adscrito a la división medico forense del Ministerio Publico, necesaria por que tales fuentes de prueba sirven para demostrar las lesiones físicas.2º Declaración de la ciudadana JUNELY PATRICIA MANJARES DEL RIO, cedula de identidad Nº V.-22.177.670, en su calidad de victima y testigo presencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 3º declaración de la ciudadana FATIMA TORREALBA DA ROCHAº V.-23.203.756 es útil por cuanto aporta su conocimiento de los hechos. 3º Declaración De La Ciudadana BELQUIS MARIA ZAMBRANO, es útil por cuanto aporta su conocimiento de los hechos 4º TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE DIONELIS LINARES, adscrito a la sudb delegaciones llanito, es pertinente por cuanto el mismo recibió la denuncia de la ciudadana en fecha 0903-2015 TERCERO: Se procede inmediatamente a imponer al acusado JACKSON GREGORIO MANJARRES VILLADIEGO, cedula de identidad Nº V.-22.177.670, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado JACKSON GREGORIO MANJARRES VILLADIEGO, cedula de identidad Nº V.-22.177.670, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. CUARTO: Dado que el acusado JACKSON GREGORIO MANJARRES VILLADIEGO, cedula de identidad Nº V.-22.177.670, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, “No tengo objeción”. Es todo. QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado JACKSON GREGORIO MANJARRES VILLADIEGO, cedula de identidad Nº V.-22.177.670, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano JACKSON GREGORIO MANJARRES VILLADIEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el LAPSO DE CUATRO (06) meses contados a partir de la presente fecha 22-06-2016, CULMINANDO EL MISMO EL DÍA 16-12-2016, de la cual se FIJA el acto de audiencia de verificación de condiciones, previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tales efectos se impone al acusado como condición que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal, siguientes: Asistir al Equipo Multidisciplinario, a los fines que el ciudadano reciba charlas de Género y realice labor social mensualmente por ante la Junta Comunal donde reside de lo cual deberá consignar la constancia emitida por dicha Junta con sello húmedo y firma. Debe presentar ante el tribunal tres constancia de trabajo actualizadas SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud de la defensa que se le levante la Medida de Presentaciones a su defendido por cuanto el mismo tiene mas de un año cumpliendo con la misma este Tribunal deja expresa constancia en el sistema de presentación de imputado el levantamiento de las mismas.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (161) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS, realizada por el acusado JACKSON GREGORIO MANJARRES VILLADIEGO, cedula de identidad Nº V.-22.177.670, de conformidad lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se FIJÒ la Audiencia de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día viernes 16-12-2016, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA fecha en la que se procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los VEINTIDOS ( 22 ) días del mes de JUNIO del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA NAVA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA NAVA
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-2533