REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de mayo de 2016
204° y 155°


RESOLUCION


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-002061
JUEZA: PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCAL: ABG. MARIAM MENDEZ 161MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
VÍCTIMA: NOHEMI CAROLINA GARCIA MORILLO
IMPUTADO: SANTIAGO POLO CORREA
DEFENSA PÚBLICA 9º EGLIS RVERO
SECRETARIA: ABG. ANA CARRILLO



Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Presentada la acusación por la Fiscalía Centésima Sexagésima (161º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado SANTIAGO POLO CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.918 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la representación de la Fiscalía 161º del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado SE ADMITE LA ACUSACIÓN Y LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: DECLARACION DE LOS EXPERTO: 1º Testimonio de la Experto Médico Forense, DRA. RISMARY ALVAREZ, experto profesional especialista II adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien suscribió dictamen pericial practicado a la ciudadana NOHEMI GARCIA MORILLO. Asimismo como prueba documental para ser leída por el experto en la audiencia a los fines de que se especifique las lesiones sufridas por la victima. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE 1.- declaración de los ciudadanos en calidad de funcionarios aprehensores funcionarios detectives CARLOS MEZA Y ASBEL MARQUEZ, adscrito a la división de investigaciones y protección en materia de niño, niña adolescentes, mujer y familia del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en la cual deja constancia de la circunstancia de tiempo lugar en que resulto aprehendido el ciudadano SANTAGO POLO. DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS 1. Declaración de la ciudadana NOHEMI CAROLINA GARCIA MORILLO, en su carácter de VICTIMA, 2.- DECLARACION DEL CIUDADANO RENZO PERALTA, en su carácter de testigo de los hechos ocurridos el 16/03/2015 DOCUMENTALES: 1º DICTANMEN PERICIAL, practicado al ciudadano n° 129.1993. de fecha 22 de abril de 2015, recibido en fecha 05 de mayo de 2015 suscrita por RISMARY ALVAREZ. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado SANTIAGO POLO CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.918, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado SANTIAGO POLO CORREA, titular de la cedula de identidad V-20.910.918, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. Se le pregunta al Ministerio Publico si hay alguna oposición en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando “No me opongo”. CUARTO: Dado que el acusado SANTIAGO POLO CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.918, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, manifestando “No me opongo” QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado SANTIAGO POLO CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.918, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano SANTIAGO POLO CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.918 de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de 04 meses (04) año contados a partir de la presente fecha 30-05-2016 CULMINANDO EL MISMO EL 30-09-2016 a las 09:00 horas d la mañana. Este tribunal lo impone que deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario a recibir charlas de violencia de género y tres labor social mensual en la sede del palacio de justicia dirigida ante la oficina de apoyo administrativo del circuito penal y tres labor social al consejo comunal mas cercana a su vivienda de lo cual debe traer constancia con sello húmedo. s SEXTO: Este Tribunal procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la victima no se opone a la suspensión condicional del proceso SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-002061


RESOLUCION


JUEZ: PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCAL: ABG. MARIAM MENDEZ 161MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
VÍCTIMA: NOHEMI CAROLINA GARCIA MORILLO
IMPUTADO: SANTIAGO POLO CORREA
DEFENSA PÚBLICA 9º EGLIS RVERO
SECRETARIA: ABG. ANA CARRILLO


Caracas, en el día de hoy, LUNES 30 DE MAYO DE 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada a objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, seguido en contra del imputado SANTIAGO POLO CORREA , Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.910.918Constituido este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Ciudadano Juez DR. PABLO ELEAZAR SANCHEZ solícita a la ciudadana Secretaria ABG. ANA CARRILLO, verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la ABG. MMARIAM MENDEZ Fiscalia (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana victima NOHEMI CAROLINA GARCIA MORILLO, la defensa Pública ABG. EGLIS RVERO el imputado SANTIAGO POLO CORREA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.910.918. De inmediato el Juez informó a las partes del motivo de la presente audiencia, por lo que antes de dar inicio al acto informó al imputado de sus Derechos y Garantías Procesales, Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual no podrá hacer uso, hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, y concedió la palabra a la Representación de la Fiscalía 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien ratificó el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad explanando los fundamentos del mismo de manera oral, todo ello en virtud de lo de los hechos denunciados de fecha 17 de marzo de 2015, por la ciudadana: NOHEMI CAROLINA GARCIA MORILLO quien expuso: “ el día martes 16-03-2015, a las 03:20 horas de la tarde aproximadamente en el lugar de trabajo de la víctima, ubicado en la avenida santa clara, quinta winsdsor ranch festejo el prado de Chacaíto, parroquia el Chacaíto municipio Chacao. Distrito capital el ciudadano SANTIAGO POLO, valiéndose de la superioridad de ser de sexo masculino procedió arremeter físicamente en contra de la humanidad de la victima ya mencionada, dándole golpes en varias partes del con su manos en varias partes del cuerpo a la ciudadana NOHEMI GARCIA, es todo” calificando los hechos por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito sea admitida la acusación, todos los medios de prueba ofrecidos, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los numerales 5º, 6º y 13º. Es todo. Seguidamente el juez impone al imputado SANTIAGO POLO CORREA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.910.918 del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: SANTIAGO POLO CORREA , titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.918 de Nacionalidad Venezolana, natural de caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 28-03-1992 profesión u oficio: ayudante de trasporte, Residenciado en : bellaartesv, edificio torre viasa, al frente del seniat, piso 06 apto A-01, teléfono: 0424-234-75.38 Y 0212-614-45-50 . Quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “reconozco los hechos como sucedieron. Es todo”. De inmediato el juez, le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. EGLIS RVERO quien expone: “Esta defensa se opone en todos y cada uno del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y pide que se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido, solicito copia del acta, Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Presentada la acusación por la Fiscalía Centésima Sexagésima (161º) del Ministerio Público a del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado SANTIAGO POLO CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.918 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la representación de la Fiscalía 161º del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado SE ADMITE LA ACUSACIÓN Y LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: DECLARACION DE LOS EXPERTO: 1º Testimonio de la Experto Médico Forense, DRA. RISMARY ALVAREZ, experto profesional especialista II adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útil, necesario y pertinente por cuanto fue quien suscribió dictamen pericial practicado a la ciudadana NOHEMI GARCIA MORILLO. Asimismo como prueba documental para ser leída por el experto en la audiencia a los fines de que se especifique las lesiones sufridas por la victima. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE 1.- declaración de los ciudadanos en calidad de funcionarios aprehensores funcionarios detectives CARLOS MEZA Y ASBEL MARQUEZ, adscrito a la división de investigaciones y protección en materia de niño, niña adolescentes, mujer y familia del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en la cual deja constancia de la circunstancia de tiempo lugar en que resulto aprehendido el ciudadano SANTAGO POLO. DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS 1. Declaración de la ciudadana NOHEMI CAROLINA GARCIA MORILLO, en su carácter de VICTIMA, 2.- DECLARACION DEL CIUDADANO RENZO PERALTA, en su carácter de testigo de los hechos ocurridos el 16/03/2015 DOCUMENTALES: 1º DICTANMEN PERICIAL, practicado al ciudadano n° 129.1993. de fecha 22 de abril de 2015, recibido en fecha 05 de mayo de 2015 suscrita por RISMARY ALVAREZ. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado SANTIAGO POLO CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.918, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado SANTIAGO POLO CORREA, titular de la cedula de identidad V-20.910.918, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso”. Se le pregunta al Ministerio Publico si hay alguna oposición en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando “No me opongo”. CUARTO: Dado que el acusado SANTIAGO POLO CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.918, manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión, este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, manifestando “No me opongo” QUINTO: Oído lo expuesto por el acusado SANTIAGO POLO CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.918, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano SANTIAGO POLO CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.910.918 de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo un régimen de prueba por el lapso de 04 meses (04) año contados a partir de la presente fecha 30-05-2016 CULMINANDO EL MISMO EL 30-09-2016 a las 09:00 horas d la mañana. Este tribunal lo impone que deberá comparecer ante el equipo interdisciplinario a recibir charlas de violencia de género y tres labor social mensual en la sede del palacio de justicia dirigida ante la oficina de apoyo administrativo del circuito penal y tres labor social al consejo comunal mas cercana a su vivienda de lo cual debe traer constancia con sello húmedo. s SEXTO: Este Tribunal procederá a dictar el fallo respectivo por auto separado, se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por la fiscalía en su oportunidad, en el artículo 90 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la victima no se opone a la suspensión condicional del proceso SEPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del Articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Finalizó el presente acto Siendo las doce y treinta minutos de la tarde 12:30 am. Es todo, termino se leyó y conformes firman
EL JUEZ

PABLO SANCHEZ

SECRETARIA


ANA CARRILLO