REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Junio de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-007059

MOTIVACIÓN JUDICIAL DE LAS EXCEPCIONES CONTESTADAS CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: JOSÉ GREGORIO LINARES
FISCALIA: 160º DE MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: Y. DEL V.O (Se omite identidad)
IMPUTADO: CESAR ARTURO RIVAS VÁSQUEZ
DEFENSA: PÚBLICA Nº 04
SECRETARIO: ANDREA ACOSTA

En virtud de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de marzo de 2016, este Tribunal pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: El Defensor Público Nº 04 Dr. José Rafael Trejo Guerrero, de forma oral las EXCEPCIONES consignado en conforme lo establece el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…Buenas tardes ciudadano Juez esta defensa se opone al escrito acusatorio por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la señalado en el articulo 26 de la carta Magna y señala la tutela judicial efectiva en concordancia con el articulo 49 ejusdem, esta defensa se opone a los alegatos que acaba de realizar la supuesta victima de nombre Yolimir Omaña totalmente ajeno a los hechos que denuncio el día 30-07-14 a las 2:30 de la tarde ante la fiscalía 132 del Ministerio Público, en cuya oportunidad manifestó que los hechos ocurrieron el día 28-07-14, a las 6:00 hora de la mañana es decir 48 horas después realiza dicha denuncia ahora bien de autos se desprende el presente expediente que el Ministerio Público, realizo un acto conclusivo denominado archivo fiscal de 24-10-14, en virtud de que le faltaban algunos resultados de la investigación ordenada en relación a tales hechos, denunciados el día 30-06-14, ahora bien posteriormente el 09-12-15, emite escrito de acusación como acto conclusivo y definitivo en la presente causa en cuya oportunidad señala a nuestro defendido los delitos de violencia psicológica y amenaza, es decir un año cinco meses y aproximadamente doce días lo cual contradice lo señalado en el articulo 82 de la ley que rige la materia que establece que el Ministerio Público, dará termino a la investigación en plazo que no excederá de cuatro meses y si la complejidad del mismo lo amerita el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el tribunal que conoce la causa con al menos 10 día al vencimiento del termino de investigación una prorroga la cual no podrá ser menor de 10 no mayor de 90 días es decir que el Ministerio Público, solicitando la prorroga para la investigación, es por ello que esta defensa solicita la nulidad de dicho acto conclusivo por extemporáneo del mismo esto en virtud de mantener el debido proceso y el derecho a la legitima defensa y tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia plasmado en la carta magna y la ley adjetiva vigente y ratifico las excepciones, asimismo solicito copas simple del acta…”.

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funcionares de Control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez día hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y poner las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.

Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. CAPITULO II. De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, establece las EXCEPCIONES que pueden interponer la DEFENSA, a saber:

“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”

En tal sentido, este Juzgador en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerció sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió las excepciones opuestas por la defensa de la siguiente forma:

“…PUNTO PREVIO: vista las excepciones presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal i en relación con el artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud realizada en cuanto a la no admisibilidad del escrito acusatorio en razón de que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por cuanto cumple con los requisitos exigidos, en la norma adjetiva penal, en el sentido de que la misma refiere: Datos para la Identificación del Imputado y de su Defensor, La Relación clara, precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se le Atribuye al Imputado, Fundamentos de la Imputación, con Expresión de los Elementos de convicción que la motivan, precepto jurídico aplicado, ofrecimientos de los medios de prueba con indicación de su necesidad y su pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se declara sin lugar la solicitud incoada por la representación fiscal en el sentido en que le aseas impuesta una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, en razón que este Tribunal observa que el mismo se ha mantenido apegado al proceso y la representación fiscal no la fundamento su petición.

Aunado a ello observa quien aquí decide, que la acusación fue presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el titular de la acción, a través del Principio de Oralidad, ratifico en todas y cada una de sus partes el aludido escrito acusatorio, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, con una expresión clara de los elementos de convicción que la motivaron.

Por otra, parte expreso en forma clara y precisa el precepto jurídico aplicable, ofreciendo así todos los medios de prueba que se presentarán en el Debate de Juicio Oral y Público, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, en tal sentido, SE DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada en cuanto a la no admisibilidad del escrito acusatorio en razón de que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por cuanto cumple con los requisitos exigidos, en la norma adjetiva penal. Regístrese, Diaricese y Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ACOSTA

Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ACOSTA