REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de junio de 2016
206º y 157º

DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito presentado en fecha 07 de del presente mes y año, por las ciudadanas DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ y MARIA SUSANA POCATERRA PAZ, en su condición de Defensoras Publicas 03º Provisorias y Auxiliar con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LORENZO DANIEL MATUTE UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.802.44.48, acordada en fecha 30 de mayo de 2016, por este Juzgado, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:


I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:


“….Quienes suscriben ABG. DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ y ABG. MARIA SUSANA POCATERRA PAZ, en su condición de Defensoras Publicas 03º Provisorias y Auxiliar con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensoras del ciudadano LORENZO DANIEL MATUTE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.802.44.48, a quien se le sigue causa signada bajo el NO. AP01-S-2016-003341, nomenclatura de ese Despacho Judicial, acudo respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi representado en fecha 30-05-2016 y el cual fue presentado ante el tribunal antes señalado, por la presunta comisión del Delito de Feminicido Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley especial de Violencia Contra la Mujer, toda vez que en la audiencia de presentación de imputado en fecha 30 de mayo de 2016 fue ordenada la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento especial, donde el tribunal Tercero de Control de violencia decidió la medida privativa de libertad en contra de mi representado, no motivando ni fundamentando los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión, en virtud de que el ciudadano en mención no es responsable del delito por el cual hoy día es perseguido por el Ministerio Público. Asimismo ciudadano Juez en fecha lunes 06-06-2016 se realizo ante su despacho la audiencia de prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la ciudadana presunta víctima E.E.D (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad No. V-19.737.362, donde la misma manifestó de forma clara y precisa lo siguiente: “Eso paso así, yo estaba en la casa con mis niños, había muna fiesta en frente y yo estaba allí, llego un muchacho que es buhonero y nos pusimos hablar, paso por el porche, yo le dije que pasara y le dije que se quedara allí en el porche porque los carros pasan a las cuatro, en eso llego mi esposo como a la 1 y no me dio chance de nada, cuando vi se estaban enfrentando y allí en la cocina habían unos cuchillos y me metí a separarlos y el me hirió fue a mi cuando le lanzó a mi esposo y el muchacho se piró, el no fue el me auxilio”… En consecuencias según este testimonio mi representado es inocente del delito por el cual es perseguido por el Ministerio Público, en razón de lo expuesto por la presunta víctima esta defensa solicita ciudadano Juez muy respetuosamente el sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242-3 del Código Orgánico Procesal Penal a mi representado (negrillas de la defensa)

Asimismo alega la defensa en su escrito el derecho a ser juzgado en Libertad, el principio de necesidad y proporcionalidad solicitando en su petitorio sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242-3 del Código Orgánico Procesal Penal a su representado.

II
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, este Tribunal para decidir observa:

1.- En fecha 30 de mayo de 2016 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas, del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Área Metropolitana de Caracas llevo a cabo audiencia de presentación acordó lo siguiente:

PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 68 numeral 3 de la referida ley, este tribunal acredita el mismo ya que existen en la presente causa suficientes elementos de convicción en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y vista la denuncia interpuesta por la victima ciudadana E.E.D (Se omite identidad), en fecha 29-05-2015, por ante la Policía Nacional Bolivariana, donde manifestó: “de repente sentí un golpe en la espalda y sentí que me estaba mojando y cuando me mire era sangre después me desmaye y de repente reaccione y le dije a el que me llevara al hospital, luego me saco y un vecino nos ve saliendo y le dice mira Daniel que le hiciste a E.E.D (Se omite identidad) y el no decía nada y el vecino al ver a los bomberos los llama y en ese momento volví a desmayarme y cuando reaccione ya estaba aquí en el hospital”…. Es todo, razones estas por las cuales, en razón de no crear una impunidad en el presente caso pero asimismo, garantizar el debido proceso los derechos del imputado este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, numerales 1, 2, 3 articulo 237 numerales 2, 3 y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos cada uno de los extremos de estos artículos y existen elementos suficientes que ameriten dicha medida cautelar. Asimismo, se acuerda FIJAR Acto de Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día LUNES 06 DE JUNIO DE 2016, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se insta al Ministerio Público a los fines que se libre orden a Medicatura forense, a los fines que se realice una evaluación toxicológica, psicológica y forense al ciudadano LORENZO DANIEL MATUTE UZCATEGUI, INDOCUMENTADO. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia Y 13º Se remite tanto a la víctima como al presunto agresor al Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Se ordena libra Oficio y Boleta de Encarcelación dirigida al órgano aprehensor indicándole que el mismo permanecerá detenido a al orden del tribunal hasta tanto se constituya la fianza impuesta por este Tribunal. QUINTO: Se procederá a fundamentar la Resolución Judicial por auto separado. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. SÉPTIMO: Se acuerda libar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines que ponerlos en conocimiento sobre al prueba anticipada.


2.- En fecha 06 de junio de 2016 se realizo la prueba anticipada donde la victima entre otros particulares manifestó: “Eso paso así, yo estaba en la casa con mis niños había una fiesta en frente y yo estaba ahí, llego un muchacho que es buhonero y nos pusimos a hablar, paso la porche, yo le dije que pasara y le dije que se quedara ahí en el porche porque los carros pasan a las 4, en eso llego él como a la 1 y no me dio chance de nada, cuando vi se estaban enfrentado y ahí en la cocina habían unos cuchillos y me metí para separarlos y el que me hirió fue un muchacho y se piro, el no fue, el me auxilio”.

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así las cosas que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el imputado de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas, basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación a la medida, y siendo que en el caso de narras las circunstancias que originaron el decreto de la medida preventiva privativa judicial de libertad, variaron con el testimonio vía prueba anticipada aportado por la víctima, quien señaló que el hoy imputado no fue quien le realizo las lesiones en razón de ello y lo procedente a Derecho de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 30 de mayo de 2016 por este Juzgado y en consecuencia sustituir la misma por la prevista en el articulo 242 numeral 3º ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: CON LUGAR la solicitud realizada por las ciudadanas ABG. DAYS MARIA GUZMAN VALDEZ y ABG. MARIA SUSANA POCATERRA PAZ, en su condición de Defensoras Publicas 03º Provisorias y Auxiliar con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su representado y en consecuencia se sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 3º ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por lo que se acuerda la Libertad del ciudadano LORENZO DANIEL MATUTE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.802.44.48. Líbrese Boleta de Excarcelación a la Policía Nacional Bolivariana – Sede el Valle. Regístrese publíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ACOSTA