REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-003453
ASUNTO: AP01-S-2016-003453

DECISION
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


AP01-S-2016-3453

JUEZ: DR. JOSE GREGORIO LINARES
FISCALIA (109º) DEL MP: DRA. LOREIDA GOMNELLA ESAA
VÍCTIMA: A.R. (OMITE SU IDENTIDAD)
DEFENSOR PÚBLICO 15º: ABG. MARY CARMEN TORRES
IMPUTADO: ELIO RAMON PERDOMO.
SECRETARIA: LUZ M. BARRERA


Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”

Así mismo cabe destacar que Nuestra Carta Magna establece en su articulo 78 “…los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierna…” Aunado a la Convención de 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia a las Personas en Condición de Vulnerabilidad, establecen que: “…todo niño, niña o adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo”.

De manera tal, que considera quien aquí decide, que es un deber por parte del Estado y de los Órganos que forman parte del Sistema de Justicia, establecer medidas de protección a la integridad física y psicológica de las víctimas en condición de vulnerabilidad, en este caso, la niña presunta víctima de un hecho tutelado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma detenta tres de las condiciones que la definen como víctima especialmente vulnerable, vale decir: 1) Es mujer, 2) Es niña de corta edad y 3) Ha sido presuntamente objeto de un delito que atenta contra su indemnidad sexual (consagrado como un delito de violencia de género cuya competencia le corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con el articulo 259 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


En tal sentido, este Juzgador dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: ELIO RAMON PERDOMO por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña A.R. (OMITE SU IDENTIDAD) de tan solo once (11 años de edad) ya que contamos con el ACTA DE ENTREVISTA inserta en el folio 13 rendida por la Madre de la victima ante el órgano policial manifestando la misma lo siguiente: “Resulta ser que el día Jueves 09/06/2016, en horas imprecisas de la mañana, el dueño de la casa de nombre ELIO donde vivo actualmente en calidad de alquiler, se metió en la casa sin previa autorización de mi persona, en donde reencontraban mis hijas menores de edad, ya que para el momento me encontraba trabajando. El señor ELIO se aprovecho de que en la casa no había ningún adulto y el mismo ingreso al cuarto de mi hija de nombre A.R (se omite identidad) de 11 años de edad, ella le decía que se saliera de la casa que a mi no me gustaba el estuviera ahí, el sujeto en cuestión hizo caso omiso y fue allí cuando la tomo a las fuerzas la llevo a la cama, le quito su short y después su ropa interior y comenzó a besarla por la barriga, sus piernas y después empezó a hacerle sexo oral en sus partes intimas, en vista de eso mi hija gritaba que la ayudaran y le pedía con llanto al sujeto que en cuestión que la dejara., que no sabia lo que le estaba haciendo pero que no le gustaba y el señor ELIO le decía que se quedara quieta que le iba a encantar y que no gritara porque en la casa no había nadie. Por los gritos tan fuertes de mi hija mi vecina de nombre LENIS JULIO me llamo preguntándome si mis hijas estaban en la casa y que si yo no me encontraba en ella, yo le comente que no, que me encontraba trabajando y que la casa estaba abierta porque las niñas iban más tarde al colegio, ella inmediatamente ingreso a la misma y se asomo por la ventana del cuarto en cuestión y observo lo que ELIO estaba haciendo con mi hija antes mencionada y fue allí donde le grito y salió corriendo del cuarto . Es todo”. Igualmente contamos con ACTA DE ENTREVISTA de la niña victima A.R. (se omite su identidad), quien expreso: “…el señor ELIO me jalo por los pies y estando acostada me quito el short y mi pantaleta me beso las piernas, la barriga y me beso en la totona y me pasaba mucho la lengua por la vagina..”; dicha acta cursa en el folio 08, ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana GLENIS JULIO, en su carácter de testigo, quien manifestó: “…veo al señor ELIO besándola y frotando con sus labios las partes intimas que se encontraba sin prenda de vestir de la hija de mi vecina A.R (se omite identidad)…”, dicha acta riela en el folio 16 de las presentes actuaciones. Así mismo observa este Juzgador que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano ELIO RAMON PERDOMO, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en ele articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la niña A.R. (OMITE SU IDENTIDAD) de tan solo once (11 años de edad) prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la víctima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, por lo que se orden librar boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor y se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día MIÉRCOLES 22 DE JUNIO DE 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 3.) Se le Ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima 5.) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los ( 15 ) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES

SECRETARIA,

ABG. LUZ BARRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente

SECRETARIA,

ABG. LUZ BARRERA

JGL/LB.-