REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-003454
ASUNTO: AP01-S-2016-003454
DECISIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ASUNTO: AP01-S-2016-003454
JUEZ: DR. JOSE GREGORIO LINARES
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MP: ABG. LOREIDA GOMNELLA ESAA
VÍCTIMA: L.V.R.S (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PÚBLICA 15º: ABG. MARY CARMEN TORRES
IMPUTADO: OSWALDO JOSE GUARISMA CAMPOS
SECRETARIA: ABG. LUZ BARRERA
Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
En tal sentido, este Juzgador dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: OSWALDO JOSE GUARISMA CAMPOS, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en agravio de la ciudadana niña L.V.R.S (SE OMITE IDENTIDAD). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal le impone las del numeral 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si su convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, numeral 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, numeral 6º Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la transitorio y numeral 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, esta última, a los fines que se remitan tanto a la víctima como al imputado y le sean dictadas charlas de genero. Este Tribunal ACUERDA la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá presentarse cada 08 días por ante la sede de este Tribunal, en este sentido NO ACUERDA la prevista en el numeral 8. Asimismo, se fija acto de prueba anticipada, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día MARTES 21 DE JUNIO DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los ( 15 ) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES
SECRETARIA,
ABG. LUZ BARRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
SECRETARIA,
ABG. LUZ BARRERA
JGL/LB.-