REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-5274

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN
A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: JOSÉ GREGORIO LINARES
FISCAL 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIELIS MENA
VICTIMA: M. DEL V.C DE O. (Se omite identidad)
IMPUTADO: HENRY EDWARD OCHOA MARIOTTY
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA
SECRETARIA: ANDREA ACOSTA

Efectuada la Audiencia Preliminar, en la causa signada bajo el Nº AP01-S-2013-005274, seguida contra el ciudadano imputado: HENRY EDWARD OCHOA MARIOTTY, titular de las cedula de identidad No. identidad Nº V- 3.124.181, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y presente las partes:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el pase a juicio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

HENRY EDWARD OCHOA MARIOTTY, titular de la cedula de identidad No. V-3.124.181, nacionalidad Venezolana, natural de: caracas, fecha de nacimiento 10-11-1950, de edad 65 años estado civil: divorciado profesión u oficio: analista financiero hijo de: mercedes cerbelina mariotty de Ochoa y Maximiliano martín Ochoa ponce, domiciliado en: intercomunal del hatillo urbanización la boyera residencias pikal, b , PHB teléfono 0212-963-38-35, 0426-519-90-77

DE LA AUDIENCIA

Una vez escuchadas las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PUNTO ÚNICO: revisado como ha sido las presentes actuaciones cursantes en el expediente y del sistema IURIS, observa que la investigación se inició en fecha 22 de abril de 2013 y que se dicto la respectiva ORDEN DE INICIO. En fecha 22 de julio de 2013, fue decretado el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones por parte de la Fiscal 135 del Ministerio Publico y en fecha 02 de octubre de 2013 y por otra parte que en fecha 17 de octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía (135°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano HENRY EDWARD OCHOA MARIOTTY, titular de la cedula de identidad No. V-3.124.181 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MONICA DEL VALLE CABRERA DE OCHOA ahora bien, esta Juzgadora DECLARA LA NULIDAD Del ESCRITO DE ACUSACIÓN; por cuanto el Escrito Acusatorio fue presentado EXTEMPORÁNEO por la FISCALÍA (135°)DEL MINISTERIO PÚBLICO; asimismo, se mantienen las medidas de protección Establecidas a favor de la Victima; por tal motivo se acuerda Remitir el Presente Expediente a la Fiscalía Superior para que un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de la fiscalía que presentara el acto conclusivo de la presente investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a los solicitado por el Ministerio Publico este Tribunal acuerda librar Oficio a la Policía Municipal de hatillo a los fines de que la ciudadana victima pueda retirar sus enseres personales se cierra la presente siendo las 05:30 horas de la tarde Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto observó:
En fecha 22 de abril de 2013 y se dicto la respectiva ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION.
En fecha 22 de julio de 2013, fue decretado el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones por parte de la Fiscal 135 del Ministerio Publico.
En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía (135°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano HENRY EDWARD OCHOA MARIOTTY, titular de la cedula de identidad No. V-3.124.181 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MONICA DEL VALLE CABRERA DE OCHOA.
Ahora bien de lo anteriormente expuesto este Tribunal advierte que el legislador especial, dispuso que la fase de investigación, tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible y las circunstancias que inciden en su calificación, así como la recolección de evidencias, el reconocimiento del presunto autor y los elementos que fundamentan su culpabilidad, estará a cargo el Ministerio Público, como ente competente, tratándose de un proceso penal acusatorio. En este sentido el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé
Artículo 82: (sic) El ministerio público dará término a la investigación en un plazo que no excederá a 4 meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Pulico podrá solicitar fundadamente ante el tribunal de violencia contra la mujer con funciones de control, audiencias y medida competente, con al menos 10 días de antelación a dicho lapso una prórroga que no podrá ser mayor de quince y menor de 90 días.
El tribunal decidirá mediante auto dentro de los tres días hábiles siguiente a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada a un solo efecto
De la norma anteriormente transcrita el legislador le estableció al Ministerio Público, de manera imperativa u obligatoria, mediante el uso del verbo dará, la obligación de culminar el lapso de investigación en un plazo que no deberá exceder de cuatro (04) meses, y en caso de imposibilidad material de culminarla, queda la instancia fiscal habilitada para solicitar una prórroga que tramitará con al menos de 10 días de antelación al vencimiento del lapso principal; prórroga que no podrá ser nunca menor de 15 días ni mayor de noventa días, y para la resolución de dicha prórroga, el Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas competente está obligado a declararla mediante auto razonado.
En este orden es imperioso traer a colacion la sentencia No. 1632-11 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez, de fecha 02 de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
…Al respecto, debe afirmarse que en los procesos penales tramitados a la luz de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los límites temporales de la fase de investigación se encuentran establecidos en los artículos 82 y 106 de la referida ley orgánica, los cuales establecen lo siguiente:
…Entonces, de la interpretación armónica del contenido de las normas antes mencionadas, se deduce que en las causas penales juzgadas de conformidad con la mencionada ley especial, y en las cuales no se haya decretado la privación de libertad contra el imputado o imputada (tal como ha ocurrido en el caso de autos), la investigación estará conformada de la siguiente forma:

1. Por un plazo inicial cuya duración es de hasta cuatro (4) meses, con una prórroga adicional que puede ir de quince (15) a noventa (90) días, previa la solicitud del Fiscal y la declaratoria respectiva del Juez.
2. Por una prórroga extraordinaria, cuya extensión no podrá exceder los diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la comisión del nuevo Fiscal del Ministerio Público, efectuada por el Fiscal Superior. Es el caso, que esta prórroga opera, en los supuestos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
En este mismo orden de ideas, vale resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 216, del 2 de junio de 2011, según el cual:

“Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida.
En efecto, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.
En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género.
En este sentido, del contenido del artículo 79 ‘eiusdem’, se observa el establecimiento de dos regímenes distintos para la conclusión de la fase de investigación, dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado; Así tenemos:
1.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En los procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la misma orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de duración de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, si así lo considerare el respectivo Juez de Instancia.
2.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones.
Cuando el juzgamiento del o los imputados se hace en plena libertad o bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el tratamiento que otorga la ley especial para la duración de la primera fase del procesado penal es diferente, pues de acuerdo al contenido de los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos, que de acuerdo a la complejidad del asunto, pueden quedar sujetos o no a su agotamiento sucesivo.
En efecto, el artículo 79 de la ley especial dispone que:
(omissis).
Y finalmente en el artículo 103 dispone que:
(omissis).
Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género, hoy artículos 82 y 106 de la ley especial. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 ‘eiusdem’; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: ‘…Si vencidos todos los plazos...’; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.
Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal. (…)
En consecuencia la prórroga extraordinaria, no aplica solamente en los supuestos en que previamente se haya agotado el plazo de duración inicial con su prórroga adicional que regula el artículo 79 de la Ley Especial, pues una interpretación en ese sentido, constituiría la posibilidad de dejar abierta per se una fase preparatoria, en los supuestos que vencido éste plazo no se haya solicitado la prórroga ordinaria; lo cual no es la intención del legislador quien, en la exposición de motivos con respecto a este particular señaló:
(osissis) Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva”.
De las consideraciones antes señaladas, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa penal seguida al ciudadano HENRY EDWARD OCHOA MARIOTTY, titular de las cedula de identidad No. identidad Nº V- 3.124.181, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue a todas luces extemporánea, como bien lo decreto este Juzgador en su punto único en la audiencia Preliminar efectuada, ya que dicho acto conclusivo fue presentado fuera del lapso legal, sin que haya sido presentada solicitud de prórroga y, por ende lo ajustado a Derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Publica en fecha 17 de octubre de 2014, por lo que se procede a notificar al Fiscal Superior a fin de que en el termino de 10 días a partir de su notificación emita el correspondiente acto conclusivo.
Por último, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena: ÚNICO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalía 135º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano HENRY EDWARD OCHOA MARIOTTY, titular de las cedula de identidad No. identidad Nº V- 3.124.181, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser extemporánea, y en consecuencia se acuerda notificar al Fiscal Superior informando lo acá decidido, a fin de que en un término de 10 días a partir de su notificación de cumplimiento a lo establecido en el articulo 106 ejusdem. Regístrese y Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA ACOSTA