REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 27 de Junio de 2016
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-6198
ASUNTO: AP01-S-2014-6198
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 109º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS
IMPUTADO: RICHARD OSCAR ARIZA, venezolano, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 16-08-1967, de 48 años de edad, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.545
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRYAM RIVAS Y ABG. LUIS LUGO
VÍCTIMA: V.A, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano RICHARD OSCAR ARIZA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio V.A, (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien informo que el imputado se acogería al procedimiento especial de admisión de hechos.
Subsiguientemente este juzgado, admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano RICHARD OSCAR ARIZA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Agravada en Grado de Continuidad Abuso Sexual a Niña sin Penetración Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de V.A, (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como los medios probatorios.
Se ADMITE la testimonial del experto Alexis Freites, Psicólogo, adscrito a la División de Protección Investigación en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Mujer y Familia, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, rendirá declaración en el juicio oral previa exhibición del INFORME PSICOLOGICO, y dará a conocer tanto el verbatum, como la evaluación a la cual arrobo a las conclusiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se ADMITE el Testimonio de la Detective Aurimar González, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien figura como funcionaria actuante en la Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, rendirá declaración en el juicio oral previa exhibición de la INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se ADMITE la testimonial de la ciudadana Ana Fariñas, quien es la progenitora de la presunta víctima y testigo presencial de los hechos, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, rendirá declaración en el juicio oral y reservado, el conocimiento que tiene del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE la testimonial de la ciudadana Psicóloga Ana María Barrios, adscrita al Centro Médico de Caracas, quien figura como testigo referencial de los hechos, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, rendirá declaración en el juicio oral y reservado, el conocimiento que tiene del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE la testimonial de la ciudadana Luz Ariza, quien figura como testigo referencial de los hechos, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, rendirá declaración en el juicio oral y reservado, el conocimiento que tiene del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE Acta de Nacimiento Nº 1175 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora, del Estado Miranda, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con lo establecido en los artículos 322.1, 341 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la incorporación en el juicio oral y reservado a través de la REPRODUCCIÓN, LECTURA Y EXHIBICIÓN, el ACTA que RECOGE LA PRUEBA ANTICIPADA, como la EXHIBICIÓN de la grabación en SONIDO Y VIDEO la cual se registra en un disco compacto, de la realización de la prueba anticipada, relacionada a la testimonial de la NIÑA VÍCTIMA; verificada la lícitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322. 1 y 2, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto en el cual, el imputado RICHARD OSCAR ARIZA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el RICHARD OSCAR ARIZA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio V.A, (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y admitido el hecho por el imputado, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos: “el ciudadano RICHARD OSCAR ARIZA, sostuvo una relación sentimental con la ciudadana ANA FARIÑAS, que conllevo a que adoptaran a la niña VALERIA ARIZA, este valiéndose de su condición de superioridad y en virtud de que representaba para su hija adoptada una figura de autoridad por ser su padre, procedió a valerse de dicha situación para cometer abuso sexual sin penetración de manera continua” así las cosas debemos destacar se realizó el Informe Psicológico, la declaración de los de testigos presenciales del hecho, así como lo expresado por la víctima, como prueba anticipada, afirmó los tocamientos libidinosos que realizó este ciudadano en sus partes íntimas.
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal establece una pena de 2 a 6 años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años, mas el incremento de un cuarto (1/3) de la pena, de cuatro (04) es igual a año (01) y cuatro (4) meses sumando cinco (05) años y cuatro (04) meses, mas la mitad de cinco es dos (02) años y ocho (08) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante la admisión de hechos por el imputado, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, RICHARD OSCAR ARIZA, cédula de identidad número V.-7.954.545, es de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal ,en perjuicio de la niña V.A, cuya identidad se omite, se reserva los datos por disposición legal expresa.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la niña víctima V.A. (se reservan datos conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado RICHARD OSCAR ARIZA, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, consistente en la ASISTENCIA OBLIGATORIA POR EL MISMO LAPSO DE LA PENA IMPUESTA a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario con que cuentan estos Tribunales o el organismo que estos designen para lo cual el JUZGADO DE EJECUCIÓN DEBERÁ REMITIR LA COMUNICACIÓN AL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO O EL ORGANISMO QUE ÉSTE DESIGNEN, EN SU OPORTUNIDAD.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NUMERAL 5: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. NUMERAL 6: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA.
Se establece el dispositivo del presente fallo, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en este acto por la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Richard Oscar Ariza, por la presunta comisión de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña V.A, (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Admite Totalmente la Acusación de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia toda vez que la misma reúne los requisitos de procedibilidad establecido en la articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Experto Alexis Freites, Psicólogo, adscrito a la División de Protección Investigación en Materia de Niños, Niñas, Adolescentes, Mujer y Familia. Es necesario, útil, licita y pertinente, por cuanto fue quien suscribió el Informe Psicológico a la presunta victima. DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio de la Detective Aurimar González, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien figura como funcionaria actuante en la Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas. TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana Ana Fariñas, quien es la progenitora de la presunta victima y testigo presencial de los hechos investigados. 2.- Testimonio de la Psicóloga Ana María Barrios, adscrito al Centro Medico de Caracas, quien figura como testigo referencial, de los hechos Investigados. 3.- Testimonio de la ciudadana Luz Ariza, quien es testigo referencial de los hechos investigados. DOCUMENTALES: 1.- el Acata de la Prueba Anticipada, efectuada ante el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Acta de Nacimiento Nº 1175 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora, del Estado Miranda. 3.- Video de Grabación de la Prueba Anticipada, efectuada ante el Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano Richard Oscar Ariza, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual en este caso no procede; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado Richard Oscar Ariza, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “admito mis hechos”. CUARTO: Dado que el Acusado Richard Oscar Ariza, manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial y el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, procede a imponer la pena, tomando en consideración que el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración Agravada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal. Establece una pena de 2 a 6 años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años, mas el incremento de un cuarto (1/3) de la pena, de cuatro (04) es igual a año (01) y cuatro (4) meses sumando cinco (05) años y cuatro (04) meses, mas la mitad de cinco es dos (02) años y ocho (08) meses, considerando lo dispuesto en el articulo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el tercio de la pena a imponer Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, de prisión. Quedando la pena a imponer en Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal a un Tribunal de ejecución que por vía de distribución haya de conocer. SEXTO: Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes presentes en la audiencia. SÉPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 1:10 horas de la tarde.
Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.
Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). A los 205º años de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES
EL SECRETARIO (A),
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO (A)
|