REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 27 de Junio de 2016
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-9636
ASUNTO: AP01-S-2014-9636

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 107º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. JORGE HERNÁNDEZ MENDOZA
IMPUTADO: JUAN FRANCISCO OJEDA, de Nacionalidad Venezolana, Natural del Estado Miranda, edad 59, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.120.333
DEFENSA PRIVADA: ABG. RODRIGO A. QUIJADA
VÍCTIMA: M.F.M, (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO OJEDA, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio M.F.M, (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien informo que el imputado se acogería al procedimiento especial de admisión de hechos.
Subsiguientemente este juzgado, admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JUAN FRANCISCO OJEDA, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de M.F.M, (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como los medios probatorios.
Se ADMITE el testimonio de la Experto Dr. Alfredo Marty, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es necesario, útil, licita y pertinente, por cuanto fue el Médico Forense que practico el Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal y Físico, a la niña victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se ADMITE el Testimonio de la experta, Licenciada Dra. Karina Vivas, Psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es necesario, útil, licita y pertinente por cuanto se exponga en el juicio, respecto a la práctica del Informe Psicosocial, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se ADMITE el testimonio de la niña M.F.M. de seis años de edad, (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por ser la victima directa en el presente asunto, el cual será recabado en formato de CD, por este Tribunal como Prueba Anticipada; verificada la lícitud, necesidad y pertinencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322. 1 y 2, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ADMITE la Testimonio Niurka Yineska Villarreal, para que deponga en el juicio oral y privado las circunstancia de modo tiempo lugar de los hechos objeto del proceso, declaración que es licita, util, pertinente y necesaria por cuanto se trata de la declaración de la madre de la victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE la Testimonio de los funcionarios Carlos Carbonell y Macias Yeiver, ambos adscrito a la subdelegación el llanito del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalística es necesaria, útil, licita y pertinente por cuanto se expondrá respecto a la aprehensión practicada así como la descripción que hizo del lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE Informe Psicosocial, suscrita por la Licenciada Alba Conas, trabajadora social, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ADMITE Acta de Reproducción Audiovisual del Testimonio, de la victima M.F.M, de seis años de edad la cual fue recabada mediante las reglas de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del código orgánico procesal penal, prueba que es útil pertinente y necesaria, en virtud que la misma narra las circunstancia de modo, tiempo lugar de los hechos objetos y que dan lugar al presente proceso, verificada la lícitud, necesidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto en el cual, el imputado JUAN FRANCISCO OJEDA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el JUAN FRANCISCO OJEDA, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio M.F.M, (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y admitido el hecho por el imputado, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos: “En fecha 09 de agosto de 2014, momento en el cual la niña M.F.M, de seis (06) años de edad, se encontraba en compañía de su abuelo en la vivienda del hoy acusado, siendo dicho inmueble donde la niña vivía con su progenitora como inquilina de una habitación, inmobiliarios ubicado en el Barrio 5 de Julio, Comunidad de 5 de Julio, Parte Alta, sector el Chicarrón, parroquia Petare, Municipio Sucre, donde el hoy acusado aprovechando la confianza familiar, condujo a la niña al interior del referido inmueble, indicándole manipulación y usando chantaje y premios de regalarle la cantidad de 10 bolívares o mangos, así logrando ganar la confianza de la niña, con una de sus manos procediendo a tocarla por el pecho, a su vez la introduce debajo la falda y por encima de la panty que portaba la niña, y comienza a tocar el área vaginal de la misma, realizando una estimulación en la zona intima de esta, es el caso que la niña de inmediato le conto a su progenitora” así las cosas debemos destacar se realizó el Informe Psicológico, la declaración de los de testigos del hecho, así como lo expresado por la víctima, como prueba anticipada, afirmó los tocamientos libidinosos que realizó este ciudadano en sus partes íntimas.

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, el delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia establece una pena de 2 a 6 años de prisión cuyo término medio es de Cuatro (04) años, considerando lo dispuesto en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el tercio de la pena a imponer Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, de prisión. Quedando la pena a imponer en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante la admisión de hechos por el imputado, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, JUAN FRANCISCO OJEDA, cédula de identidad número V.-5.120.333, es de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de M.F.M, cuya identidad se omite, se reserva los datos por disposición legal expresa.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la niña víctima M.F.M. (se reservan datos conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado JUAN FRANCISCO OJEDA, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, consistente en la ASISTENCIA OBLIGATORIA POR EL MISMO LAPSO DE LA PENA IMPUESTA a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario con que cuentan estos Tribunales o el organismo que estos designen para lo cual el JUZGADO DE EJECUCIÓN DEBERÁ REMITIR LA COMUNICACIÓN AL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO O EL ORGANISMO QUE ÉSTE DESIGNEN, EN SU OPORTUNIDAD.
Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NUMERAL 5: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. NUMERAL 6: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA.

Se establece el dispositivo del presente fallo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en este acto por la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Juan Francisco Ojeda, por la presunta comisión de Acto Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.F.M, de seis años de edad, (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA) Admite Totalmente la Acusación de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia toda vez que la misma reúne los requisitos de procedibilidad establecido en la articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Experto Dr. Alfredo Marty, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es necesario, útil, lícita y pertinente, por cuanto fue el Médico Forense que practico el Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal y Físico, a la niña victima. 2.- Testimonio de la experta, Licenciada Dra. Karina Vivas, Psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es necesario, útil, licita y pertinente por cuanto se exponda en el juicio, respecto a la practica del Informe Psicosocial. TESTIMÓNIALES: 1.- Testimonio de la niña M.F.M. de seis años de edad, (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por ser la victima directa en el presente asunto, el cual será recabado en formato de CD, por este Tribunal como Prueba Anticipada. 2.- Testimonio Niurka Yineska Villarreal, para que deponga en el juicio oral y privado las circunstancia de modo tiempo lugar de los hechos objeto del proceso, declaración que es licita, util, pertinente y necesaria por cuanto se trata de la declaración de la madre de la victima. Funcionarios Actuantes: 1.-Testimonio del funcionario Carlos Carbonell y Macias Yeiver, ambos adscrito a la subdelegación el llanito del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalística es necesaria, útil, licita y pertinente por cuanto se expondrá en juicio respecto a la aprehensión practicada así como la descripción que hizo del lugar de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Informe Psicosocial, suscrita por la Licenciada Alba Conas, trabajadora social, 2.- Acta de Reproducción Audiovisual del Testimonio, de la victima M.F.M, de seis años de edad la cual fue recabada mediante las reglas de la prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del código orgánico procesal penal, prueba que es útil pertinente y necesaria, en virtud que la misma narra las circunstancia de modo, tiempo lugar de los hechos objetos y que dan lugar al presente proceso TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano Juan Francisco Ojeda, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual en este caso no procede; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado Juan Francisco Ojeda, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “admito mis hechos”. CUARTO: Dado que el Acusado Juan Francisco Ojeda, manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial y el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, procede a imponer la pena, tomando en consideración que el delito de Acto Lascivos Agravado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, mas el agravante 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Establece una pena de 2 a 6 años de prisión cuyo término medio es de Cuatro (04) años, considerando lo dispuesto en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el tercio de la pena a imponer Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, de prisión. Quedando la pena a imponer en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta 13-08-14, y se extienden a cada 15 días por ante la oficina de presentaciones. QUINTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal a un Tribunal de ejecución que por vía de distribución haya de conocer. SEXTO: Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes presentes en la audiencia. SÉPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 2:10 horas de la tarde.

Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.
Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). A los 205º años de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA