REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 27 de Junio de 2016
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-6416
ASUNTO: AP01-S-2015-6416

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 160º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. MARIELIS MENA
IMPUTADO: IVAN ALEJANDRO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.927.187, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 14-12-1970.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO JOSE PEÑA
VÍCTIMA: N.I.L (Se omite identidad)

CAPÍTULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano IVAN ALEJANDRO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana N.I.L (Se omite identidad) y escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien informo que el imputado se acogería al procedimiento especial de admisión de hechos.
Subsiguientemente este juzgado, admitió LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano IVAN ALEJANDRO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de N.I.L (Se omite identidad), así como los medios probatorios.
Se ADMITE la Declaración del Experto, Dr. KELVIS VALENCIA, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito a la División de Peritaje Forense del Ministerio Público, siendo útil, necesario y pertinente ya que fue el experto que practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 2938-2015, practicado a la víctima, asimismo, sea incorporado por su lectura el resultado del reconocimiento médico practicado a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se ADMITE Declaración de la adolescente K.L se omiten los datos por disposición legal, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Se ADMITE la declaración de la ciudadana N.I.L (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-14.018.130, en su calidad de víctima y testigo, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto en el cual, el imputado IVAN ALEJANDRO CARABALLO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el IVAN ALEJANDRO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NADINE IBIS LOPEZ y admitido el hecho por el imputado, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos: “…la agarro por el cuello de la chaqueta propinándole un golpe en la cara, en eso ella se dobla y aprovecha la oportunidad de darle patadas en el glúteo derecho y en la espalda y al mismo tiempo la insultaba. Es todo” Así las cosas debemos destacar se realizó el Reconocimiento Médico Legal, la declaración del testigo referencial del hecho, así como lo expresado por la víctima, afirmó la violencia física que realizó este ciudadano en su humanidad.

Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 6 a 18 meses de prisión cuyo término medio es de doce (12) meses, considerando lo dispuesto en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el tercio de la pena a imponer ocho (08) Meses. Quedando la pena a imponer en ocho (08) Meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ante la admisión de hechos por el imputado, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, IVAN ALEJANDRO CARABALLO, cédula de identidad número V.-11.927.187, es de ocho (08) Meses, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de N.I.L (Se omite identidad), cuya identidad se omite, se reserva los datos por disposición legal expresa.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la niña víctima M.F.M. (se reservan datos conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito.
Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado IVAN ALEJANDRO CARABALLO, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, consistente en la ASISTENCIA OBLIGATORIA POR EL MISMO LAPSO DE LA PENA IMPUESTA a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario con que cuentan estos Tribunales o el organismo que estos designen para lo cual el JUZGADO DE EJECUCIÓN DEBERÁ REMITIR LA COMUNICACIÓN AL EQUIPO INTERDSICIPLINARIO O EL ORGANISMO QUE ÉSTE DESIGNEN, EN SU OPORTUNIDAD.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, NUMERAL 5: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A SU LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. NUMERAL 6: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA.

Se establece el dispositivo del presente fallo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: IVAN ALEJANDRO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.927.187, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratificó e indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye el ciudadano IVAN ALEJANDRO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.927.187, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano IVAN ALEJANDRO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.927.187, Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de prueba Declaración de los expertos 1º- Declaración del Experto, Dr. KELVIS VALENCIA, Médico Forense, Experto Profesional II, adscrito a la División de Peritaje Forense del Ministerio Público, siendo útil, necesario y pertinente ya que fue el experto que practico el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 2938-2015, practicado a la víctima, asimismo, sea incorporado por su lectura el resultado del reconocimiento médico practicado a la misma. Declaración de los testigos 2º Declaración de la ciudadana NADINE IBIS LOPEZ, cédula de identidad Nº V.-14.018.130, en su calidad de víctima y testigo, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. 3º Declaración de la adolescente K.L se omiten los datos por disposición legal, en su calidad de testigo referencial, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. TERCERO: Se procede inmediatamente a imponer al acusado IVAN ALEJANDRO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.927.187, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado IVAN ALEJANDRO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.927.187, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal se me imponga la pena”. CUARTO: Dado que el Acusado IVAN ALEJANDRO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.927.187, manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial y el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, procede a imponer la pena, tomando en consideración que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, establece una pena de 6 a 18 meses de prisión cuyo término medio es de doce (12) meses, considerando lo dispuesto en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia en su primer aparte, se procede a rebajar un tercio, siendo el tercio de la pena a imponer ocho (08) Meses. Quedando la pena a imponer en ocho (08) Meses. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Diez (10) días concurran ante el Juez o jueza de Ejecución en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEXTO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano IVAN ALEJANDRO CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.927.187. OCTAVO: Se ordena expedir por Secretaría copias de la presente audiencia a las partes, se mantiene las medidas de protección dictadas en su oportunidad a la victima NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalizó el presente acto siendo las 4:00 horas de la tarde.

Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Caracas, a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.
Quedaron notificadas las partes con la firma y lectura del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). A los 205º años de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA