REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas,31 de mayo 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-3245
ASUNTO: AP01-S-2016-3245

MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


ASUNTO: AP01-S-2016-3245

Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”

En tal sentido, este Juzgador dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este tribunal una vez verificada las actuaciones que cursan en el expediente Discrepa de la precalificación dada por el ministerio publico como lo es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecida 44.1 de la ley especial toda vez que las mismas conllevan a este juzgador a precalificar el tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 y el 259 segundo aparte de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con la agravante del 217 ello en virtud que cursan acta de denuncia de fecha 14-05-2016 Inserta en el folio 3 por la ciudadana Y.R (Se omite identidad), Asimismo cursa inserta copia de la cedula de identidad de la victima adolescente de 15 años de edad folio 5, por medio de la cual se corrobora la edad de la adolescente Victima, cursa inserta en el folio 10 acta de entrevista Realizada a la Adolescente Gabriela Querales. Por todo lo antes expuesto quien aquí decide de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal procede a realizar el cambio de calificación jurídica al delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción explanados en la imputación presentada por el Ministerio Público la configuración del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por cuanto únicamente se cuenta con los elementos de convicción antes descritos los cuales se subsume en el tipo penal ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, y siendo que en el presente caso, se encuentra en fase de investigación , que es la fase del proceso que tiene como objeto, el saneamiento y el control del procedimiento penal, es decir, sanear y corregir presuntas ilegalidades de la investigación con el objeto librar de todo vestigio de nulidad o evitar a toda costa que se produzcan o sigan conformándose actos procesales, que traerán como consecuencia la nulidad del proceso, es decir evitar posibles vicios de ilegalidad en el proceso penal, o dicho en otras palabras, busca depurar el proceso de toda violación o transgresión de principios, derechos y obligaciones, para de esta manera presentar un acto conclusivo ajustado a Derecho . De Igual manera no acredita el delito de RAPTO establecido el articulo 384 del Código Penal por no existir suficientes elementos de convicción que acredita el delito en consecuencia no puede haber concurso real de delitos, así mismo riela en el folio (33) examen Medico realizado a la ciudadana victima quien fue atendido por la DRA MINERVA BARRIOS, quien quedo registrada bajo el numero 3035 presentando EXAMEN FISICO, VAGINO-RECTAL un desgarre antiguo, cicatrizado sin traumatismo reciente, y de EXAMEN FISICO realizo presento un estado general bueno, y sin lesiones que calificar. TERCERO: Se acuerda la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.060.361. Solicitada por la fiscalía del ministerio público establecida en los Artículos 236 Numeral 1: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, numeral 2: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión de un hecho punible, Numeral 3: una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. 237 Numeral 2: la pena que podría llegarse a imponer en el caso, Numeral 3: la magnitud del daño causado, 238 Numeral 2: influirá para que computados, testigos, victimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello en virtud que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.060.361 hoy imputado, se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.060.361, estableciendo como sitio de reclusión YARE III CUARTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la fiscalía del ministerio publico de acuerdo a lo establecido en el 289 del Código Orgánico Procesal penas y se fija la fecha para su realización el día LUNES 06 DE JUNIO DEL 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales: 5º prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea orientada en cuanto a los delitos de género. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SÉPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado, se acuerda copias a las partes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO Concluyó el acto, siendo las (7:10 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los ( 31 ) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES MONSALVE

SECRETARIA,

ABG. LUZ BARRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente

SECRETARIA,

ABG. LUZ BARRERA

JGLM/lb.-