REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-3374
ASUNTO: AP01-S-2016-3374

MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


ASUNTO: AP01-S-2016-3374

JUEZ: JOSE GREGORIO LINARES
FISCAL: 107 DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMAS: Y.V.T.L, K.E.M.T, Y.N.C.S , E.Y.V.U (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
IMPUTADOS: VALERA BRACHO FILADELFO DE DIOS y LARES BARCELO DEISY JOSEFINA
DEFENSA PRIVADA: ABG PONCIANO DAVID FERNANDEZ y ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
SECRETARIA: YESSICA RADA



Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”

En tal sentido, este Juzgador dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Quien aquí decide se declara competente del conocimiento del presente asunto en virtud de la sentencia NO. 1378-14 de fecha 17 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual da la competencia a Los Tribunales en materia de genero del conocimiento del Delito de Trata explanando lo siguiente: “…los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria…” . Ahora bien en cuanto al Ciudadano FILADELFIO DE DIOS VALERA BRACHO, acredita la precalificación del delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES establecida en el articulo 56 de la referida ley especial, en perjuicio de las adolescentes K.M.T, DE 16 años de edad, Y.V.T.L DE 14 años de edad, E.V.U de 14 años de edad, Y.C.S de 14 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes) y en relación a la ciudadana DEISY JOSEFINA LARES BARCELO este tribunal acredita la precalificación del delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES establecido en el artículo 56 de la referida ley Especial, en grado de cooperadora de conformidad con los artículos 83 y 84.3 del código penal, por remisión expresa al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente J.V.T.L de 14 años de edad (hija) así mismo admite la continuidad establecida en el 99 del código penal, en virtud que existen suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador acreditar los mismos, para lo cual vale la pena citar el artículo 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificado por Venezuela, el 16 de junio de 1982, en su artículo 6 establece textualmente que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la mujer”. Y por su parte, la Ley Aprobatoria del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado por Venezuela el 27 de diciembre de 2001, en su artículo 3, inciso a) dispone lo siguiente: “Por ‘trata de personas’ se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, o la uso de la fuerza u otras formas de coacción; al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”. Por ultimo en cuanto a la Precalificación de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS establecida en el 263 de la ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecida en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescente, imputados en la audiencia de Flagrancia para el ciudadano FILADELFIO DE DIOS VALERA BRACHO este Tribunal NO ACOGE las mismas, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas ante este Juzgado que permitan acoger dicha precalificación. De igual manera quien aquí decide No acredita el concurso real de delito establecido en el 88 del código penal, ni la Precalificación del delito de Asociación Para Delinquir establecida en el 37 en relación al 27 de la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para la ciudadana DEISY JOSEFINA LARES BARCELO, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas ante este Juzgado que permitan acoger dicha precalificación. TERCERO: Se acuerda la medida Judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano VALERA BRACHO FILADELFO DE DIOS y a la ciudadana LARES BARCELO DEISY JOSEFINA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.823.645 y V-13.380.005, respectivamente, en virtud que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano VALERA BRACHO FILADELFO DE DIOS y a la ciudadana LARES BARCELO DEISY JOSEFINA, hoy imputado e imputada, se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES establecida en el articulo 56 de la referida ley especial, en perjuicio de las adolescentes K.M.T, DE 16 años de edad, Y.V.T.L DE 14 años de edad, E.V.U de 14 años de edad, Y.C.S de 14 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes), prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VALERA BRACHO FILADELFO DE DIOS y a la ciudadana LARES BARCELO DEISY JOSEFINA, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.823.645 y V-13.380.005, estableciendo como sitio de Reclusión para el imputado VALERA BRACHO FILADELFO DE DIOS, Rodeo II y para la ciudadana LARES BARCELO DEISY JOSEFINA, el INOF CUARTO: Solicito se reserven las actuaciones establecido en el 286 del código orgánico procesal penal, la cautelar establecida en el 56 de la ley de delincuencia organizada, QUINTO: se acuerda la prueba anticipada para el 13 de junio del 2016 a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado, se acuerda copias a las partes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las 7:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES

SECRETARIA,

ABG. LUZ BARRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente

SECRETARIA,

ABG. LUZ BARRERA

JGL/lb.-