REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-3375
ASUNTO: AP01-S-2016-3375

MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

ASUNTO: AP01-S-2016-3375

JUEZ: JOSE GREGORIO LINARES
FISCAL: ELBA VARELA
VÍCTIMA :V.G.H.V (Se omite identidad)
IMPUTADO: URBINA HERNANDEZ LISANDRO JOSE
DEFENSA PÚBLICA Nº 16: ABG. PEGGY VILLASMIL
SECRETARIA: YESSICA RADA




Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”

En tal sentido, este Juzgador dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este tribunal acredita el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que cursa denuncia interpuesta por la ciudadana victima donde apunta al ciudadano como el presunto agresor, ya que el día ayer 03-06-2016 como a las 9:00 horas de la noche, cuando llegamos a la casa del trabajo me realizan una llamada telefónica y un mensaje de texto en lo que mi pareja Lisandro Urbina me exigía de manera agresiva que le desbloqueara el teléfono para visualizar el mensaje que me había llegado, el cual yo negándome por miedo y que el teléfono es de mi pertenencia, el mismo me amenaza de muerte porque no le quería desbloquear el teléfono diciendo que le hablara claro si era que tenia otra pareja que si era así me juraba que me iba a matar, al ver a mi hijo menor llorar decidí darle el teléfono aun bloqueado, Salí de mi casa corriendo hacia la casa de mi madre con mi hijo en los brazos llorando muy asustada que el me fuera a matar, al llegar a la casa de mi madre llame a Lisandro por el celular para decirle que se fuera y que me dejara mis cosas en perfecto estado de igual forma me amenazaba de muerte diciéndome que ya había desbloqueado el teléfono celular y leyó un mensaje y me dijo que cuanto tiempo tenia yo tirando con ese tipo que me iba a matar para que aprendiera a respetar a los tipos y que me iba a quemar la casa por sucia, rápidamente asustada llamo a mi hermano a su teléfono celular explicándole lo sucedido y pidiendo el apoyo a la policía para pod3r ir a mi casa y formular la denunciar por las amenazas ya que no es primera vez que me dice que me va a matar, si yo tengo otro hombre, al subir a las adyacencias de mi casa espere una comisión de la policía nacional bolivariana para poder entrar al llegar dicha comisión Lisandro estaba adentro encerrado no me quería dejar entrar gritándome que era una puta, perra que le había montado cacho delante de los policías los cuales dialogaron con el para que me permitiera la entrada, una vez que entro se encontraba una bolsa negra de basura al revisar se encontraban mis cosas, uniformes policiales rotos con un cuchillo enseguida empecé a revisar pidiéndole a los funcionarios no lo dejara salir hasta yo verificar si estaban mis pertenencias, por lo que se acredita la precalificación fiscal”. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales: 3ª se ordena la salida de la casa en común del presunto agresor, 5º prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia 7ª y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea orientado en cuanto a los delitos de género. CUARTO: Este tribunal desestima el arresto transitorio solicitado por la fiscalía del ministerio `publico establecida en el articulo 95.1 y En cuanto a la solicitud realizada por la fiscalía del ministerio publico se acuerdan las presentaciones periódicas establecidas en el articulo 242 numeral 3 y se ordenan cada 15 días por ante la oficina de presentaciones de este palacio de Justicia QUINTO Se Acuerda la libertad del ciudadano: URBINA HERNANDEZ LISANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.812.780. SEXTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 145º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se acumule la causa, llevada por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. OCTAVO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado, se acuerda copias a las partes. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. DECIMO: Concluyó el acto, siendo las 5:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES

SECRETARIA,

ABG. LUZ BARRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente

SECRETARIA,

ABG. LUZ BARRERA

JGL/lb.-