REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de junio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-3385
ASUNTO: AP01-S-2016-3385

MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

ASUNTO: AP01-S-2016-003385

JUEZ: JOSE GREGORIO LINARES
FISCAL: DRA. MARIA CAROLINA CEDEÑO (Fiscalía 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
VÍCTIMA: E.A.A.P (SE OMITEN DATOS POR DISPOSICION LEGAL)
IMPUTADOS: RICELIDA PARRA ESCALANTE y ANDRES RAFAEL RIOS
DEFENSA PÚBLICA 16º: PEGGY VILLASMIL
SECRETARIA: LUZ M. BARRERA


Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”

En tal sentido, este Juzgador dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación al ciudadano ANDRES RAFAEL RIOS y el delito de COMISION POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el articulo 219 de la referida ley en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación a la ciudadana BRICELIDA PARRA ESCALANTE, este tribunal acredita el mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y vista la denuncia interpuesta por la victima ciudadana YALITZA AYARI PRIETO PARRA, representante legal de la victima E.A.A.P (SE OMITEN DATOS POR DISPOSICION LEGAL), en fecha 04-06-2016, por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los hechos objeto del presente procedimiento, manifestando que el ciudadano ANDRES RAFAEL RIOS le había metido el dedo en su vagina y se bajo los pantalones…en preguntas realizadas por los funcionarios que practicaron las investigación señalaron.. “Diga usted, tiene conocimiento alguna persona en particular se percato de los hechos que narra?” Contestando que si, su mama de nombre BRICELIDA PARRA ESCALANTE, quien del día 03-06-2016 le dijo que no lo denunciara que se quedara tranquila….Es todo, razones estas por las cuales, en razón de garantizar el debido proceso y los derechos del imputado este Tribunal acuerda Medida Cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, numerales 1, 2, 3 articulo 237 numerales 2, 3 y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDRES RAFAEL RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.886.623, por considerar que se encuentran llenos cada uno de los extremos de estos artículos y que existen elementos suficientes que ameriten dicha Privativa, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital RODEO III, asimismo, no crear una impunidad en el presente caso pero asimismo, con el objeto de no crear impunidad en el presente caso SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la ley que rige la materia, a la ciudadana BRICELIDA PARRA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.685.778, por lo cual deberá presentarse periódicamente CADA OCHO (08) DIAS. Se acuerda FIJAR Acto de Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día LUNES 14 DE JUNIO DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º Se prohíbe o se restringe al presunto agresor el acercamiento a la niña agredida, acercarse al lugar de estudio y residencia de la niña agredida, numeral 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia Y 13º Se remite tanto a la victima como al presunto agresor al Equipo Multidisciplinario. CUARTO: Se ordena libra Oficio y Boleta de Encarcelación dirigida al órgano aprehensor indicándole que el ciudadano ANDRES RAFAEL RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.886.623 permanecerá detenido a al orden del Tribunal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital RODEO III, igualmente, se ordena librar oficio al órgano aprehensor a nombre de la ciudadana BRICELIDA PARRA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.685.778, acordando la libertad de la misma. QUINTO: Se procederá a fundamentar la Resolución Judicial por auto separado. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. SÉPTIMO: Se acuerda libar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines que ponerlos en conocimiento sobre al prueba anticipada. NOVENO: Se acuerdan copias a las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial.”

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES

SECRETARIA,

ABG. LUZ BARRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente

SECRETARIA,

ABG. LUZ BARRERA

JGL/lb.-