REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de JUNIO de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-3349
ASUNTO: AP01-S-2016-3349


MOTIVACION
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZA: DRA. YEHANA NATALY DELGADO

FISCALIA (144º) DEL MP: DRA. OMAIRA GARCIA MONZON

VICTIMA: GERIVA ELVIRA GARCIA COLMENARES

DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN RAMON SUBERO

IMPUTADO: JOSE GREGORIO ZORRILLA

SECRETARIA: ABG. YENNY DOS REIS ALVES
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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 31-05-2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

JOSE GREGORIO ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.203 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 05-09-1975 de 40 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: trabajador de la cervecería polar residenciado en la siguiente dirección: petare calle sucre con calle la brisa TELÉFONOS: 0414-396-83-78.

DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicio en fecha 29 de MAYO de 2016, en virtud de la de la denuncia formulada por la ciudadana GERIVA ELVIRA GARCIA COLMENARES, por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNIPIO SUCRE, en donde manifestó que:

“anoche como a las 09:00 horas de la noche llame a mi concubino para que le trajera unos perros calientes a los niños me dijo que si yo pensaba tenía un saco de rial me moleste, y le dije que si tenía para beber y tu eres coño de madre me respondiendo diciéndome el coño de la tuya maldita colgué enseguida apara evitar cuando me agrediera y como siempre lo hace puse los cementos trancando la puerta… y como no pudo abrió la puerta me dijo que a que te saco de ahí maldita me dijo loca demente me corrió de la casa, mientras trataba de abrir la puerta en una de esas se metió la mano por la ventana y me a lo por el cabello, y con el tubo me pego por la mano y me torció el brazo derecho todo lo hizo a través de la ventana imagine si lo dijo entra luego siguiendo los insultos y que no le iba a dar el gusto … Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”


Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVDA previsto en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3, 4, 5, 6 y 13º, solicito el arresto transitorio previsto en el articulo 95 numeral 1 de la ley especial igualmente la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para que tanto la víctima como el imputado sean referidos al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 145º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas…”

Y al cederle la palabra a la VICTIMA, ciudadana GERIVA ELVIRA GARCIA COLMENARES, la misma manifestó que “…el día sábado en el trascurso de la noche como yo no había victo el señor porque estaba trabajando le dije a los niños que lo llamara por teléfono, se le termino la leche, lo llame para que le comprara algo, yo lo llamo por teléfono y yo trabajo de noche y cuando lo llamo para decirle que se le va a dar a los niños, me dijo el que si yo tenía un saco de rial, pero le dije pero tu si eres coño de madre y él me dijo que era una maldita, yo nunca lo he denunciado el me ha agredido varias veces y el vino agredirme verbalmente y le dije que no le iba a dar el gusto de que me pegara, y el trato de abrir la puerta y me pego con un tubo y me prive llorando me agarro por los cabellos me torció el brazo y mis hijos presenciaron eso me apago la luz por dos horas, la pelea fue porque él me agredió verbalmente y las hermanas me sacaron de la casa y me gritaron horrible las hermanas y me echaron a la calle a mí y a mi dos hijos me la encontré ayer y me amenazaron yo se que esa casa no es mía y yo no estoy paliando por la casa y por fin decisión denunciar el agredido a mi hija y él me decía que si yo lo denunciaba me iba a matar, me decía maldita y no le da nada a mis dos hijas, pido ayuda psicológica para mis hijos, yo lo quiero ver preso y que pague todo el daño psicológico, no he podido ir a buscar las cosas no tengo para donde irme a vivir es todo…”

Por otra parte, el imputado de autos declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“no es como dice la señora y los perros caliente se lo lleve y lo deje y me fui y cuando regrese al día siguiente ella le puso una paca de cemento en la puerta y me dijo unas palabras y me salir de la casa y si quiete la luz y después la puse otra vez en ningún momento Salí con un tuve ni nada al siguiente día regresar. Es todo.”

Asimismo, la DEFENSA PRIVADA, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “…esta defensa me opongo al numeral 3 y 4 del artículo 90 ya que estamos en el inicio de la investigación y solicito la libertad de mi defendido solicito la libertad plena sin restricciones. Es todo…”.

Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:

“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: JOSE GREGORIO ZORRILLA por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVDA previsto en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia., en agravio de la ciudadana, GERIVA ELVIRA GARCIA COLMENARES . TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 3) se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común. 4) reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, poniendo la salida simultanea del presunto agresor 5) Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. CUARTO: acuerda el ARRESTO TRASITORIO POR 48 HORAS, el cual comenzara el día de hoy LUNES 31 DE MAYO DE 2016, SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE y culminara el día JUEVES 02 DE JUNIO DE 2016, SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, el mismo permanecerá recluido en ese mismo órgano policial y una vez cumplido el mismo se ordenara la la libertad sin restricciones del ciudadano JOSE GREGORIO ZORRILLA , titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.203, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido. QUINTO: se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal cada 8 días SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”

Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (145º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada tanto por el Ministerio Público, evidencia esta juzgadora que estamos ante la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de los ciudadanos GERIVA ELVIRA GARCIA COLMENARES, el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que el hoy imputado JOSE GREGORIO ZORRILLA , es autor o participe de los aludidos hechos punibles, en tal sentido al evidenciarse los fundados elementos constitutivos del FUMUS BONIS IURIS, y en cuanto al PERICULUM IN MORA o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en los numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer no excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende no se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, por otra parte es de considerar en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el numeral 2º del artículo 238 Ibidem, existen testigos que avale la actuación policial, por ende a consideración de esta Juzgadora el imputado podría incidir en los mismos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En fundamento a ello esta Juzgadora considera que los motivos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VICTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana XIOMARA ELENA MORENO, a saber:

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

7. ARRESTO transitorio del agresor por CUARENTA Y OCHO (48) horas que cumplirán en el INSTITUTI AUTONOMO DE LA POLICIA DE SUCRE, es decir desde el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2016, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, hasta el JUEVES DOS (02) DE JUNIO DE 2016, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, quien deberá ser puesto en libertad.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; por lo que deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL el ciudadano JOSE GREGORIO ZORRILLA y la ciudadana GERIVA ELVIRA GARCIA COLMENARES, por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:

“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: JOSE GREGORIO ZORRILLA , por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GERIVA ELVIRA GARCIA COLMENARES. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º, y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana GERIVA ELVIRA GARCIA COLMENARES. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda ARRESTO transitorio del agresor por CUARENTA Y OCHO (48) horas que cumplirán en el INSTITUTI AUTONOMO DE LA POLICIA DE SUCRE, es decir desde el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2016, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, hasta el JUEVES DOS (02) DE JUNIO DE 2016, A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, quien deberá ser puesto en libertad. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZA,


ABG. YEHANA NATALY DELGADO

SECRETARIA,

ABG. YENNY DOS REIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,

ABG. YENNY DOS REIS