REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de JUNIO de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-3427
ASUNTO: AP01-S-2016-3427


MOTIVACION
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

JUEZA: DRA. YEHANA NATALY DELGADO


FISCALIA (131º) DEL MP: DRA. SERGIO EDWIN CORREIA FERNANDES

VICTIMA: ALIX ROSIBETH PRADA

DEFENSORA PÚBLICA 01º: ABG. NICOL CATALAN

IMPUTADO: JUAN JOSE RAMIREZ ROJAS

SECRETARIA: ABG. ALIALVIS BETANIA MACHADO APARCEDO

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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 11/06/2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

JUAN JOSE RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.219.337 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 10-10-1994 de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: obrero hijo de: Zenaida rojas y cilio jose echeverria residenciado en la siguiente dirección: urbanización la paz, edificio guyanita, torre I, piso 3, apartamento 02 TELÉFONOS: 0416-559-68-57.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”


En tal sentido, esta Juzgadora dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: JUAN JOSE RAMIREZ ROJAS por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. en relación a los hechos denunciados de fecha 03-06-2016 y 10-06-2016, ya que son dos hechos diferentes en relación al CONCURSO REAL de conformidad con el artículo 88 del Código Penal , en agravio de la ciudadana, ALIX ROSIBETH PRADA. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 2) tramitar el ingreso de las mujeres victimas de violencia 5) Se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, para que AMBOS comparezca ante el equipo Interdisciplinario, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. CUARTO: se acuerda la Medida Cautelar previsto y sancionado en el articulo 95 numeral 2 de la referida ley el cual es el ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS el cual comenzara a partir el día de hoy SABADO 11 DE JUNIO DE 2016 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE HASTA EL DIA LUNES 13 DE JUNIO DE 2016 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE el mismo deberá cumplirlo ante el mismo órgano policial y una vez cumplido lo aquí decidido deberá colocarlo en libertad sin restricciones del ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.219.337, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Asimismo se acuerda la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periodicas cada 8 DIAS por ante la oficina del alguacilazgo QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”

Quedan los partes notificados con la lectura y firma del acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al termino de la misma, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. YEHANA NATALY DELGADO

SECRETARIA,

ABG. ALIALVIS BETANIA MACHADO APARCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,

ABG. ALIALVIS BETANIA MACHADO APARCEDO