REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 17 de JUNIO de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-3459
ASUNTO: AP01-S-2016-3459

Corresponde a este Juzgador resolver respecto al pedimento realizado por los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA CEDEÑO GABANTE y MARIO LUIS MARTINEZ LEAL, actuando en sus caracteres de Fiscal Auxiliar Interina Encargada y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República, 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 16 numeral 2, 31 numerales 1 y 2, 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 117 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la ORDEN DE APREHENSION Y CAPTURA en contra del ciudadano: ciudadanoREINALDO LUIS GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.916.026, en tal sentido es de observar:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE

Los representantes del Ministerio Público por los profesionales del derecho MARÍA CAROLINA CEDEÑO GABANTE y MARIO LUIS MARTINEZ LEAL, actuando en sus caracteres de Fiscal Auxiliar Interina Encargada y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el decreto de ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: REINALDO LUIS GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.916.026, en perjuicio de la adolescente MARILIS GOMEZ representante legal de la adolescente M.C.M.G.(IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNNA)de quince (15) años de edad, y a los efectos de fundamentar su solicitud manifestó:

“…La presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 05 de abril de 2016, por la ciudadana MARILIS GOMEZ representante legal de la adolescente M.C.M.G.(IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNNA)de quince (15) años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, y de la investigación realizada hasta el momento se han verificado los siguientes hechos:

El día 05 de abril de 2016, la ciudadana MARILIS GOMEZ se traslada en compañía de su hija la adolescenteM.C.M.G., de dieciséis (16) años de edad, hasta la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de denunciar a su hermano el ciudadano REINALDO LUIS GOMEZ MARIN, de 44 años de edad, quien el día 01 de abril de 2016, se encontraba en su residencia ubicada en la Cota 905, Parte Alta, Las Quintas, Sector La Batea, casa sin número, Parroquia El Paraíso, en horas de la mañana la ciudadana MARILIS GOMEZ se dispone a salirrumbo a su lugar de trabajo; sin embargodecide no tomar el autobús y regresarseya que había dejado a su hermano REINALDO durmiendo en su casa,y éste se encontraba en estado etílico producto de haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior, al ingresar a la residencia y abrir la puerta de la habitación donde se encontraba durmiendo su hija,descubre a su hermano sobre la adolescente victima ambos con los pantalones abajo, al ver la aberración que estaba realizando este ciudadano,tomó una actitud iracunda en su contra pues estaba abusando sexualmente de su hija, aduciendo además que la joven padece un retardo mental moderado, por lo que al verse descubierto en su acción violenta emprendió la huida, saliendo abruptamente de la residencia.

Posteriormente al transcurrir de los días, luego del abuso sexual al que había sido sometida la adolescente víctima por parte de su tío materno, el ciudadano REINALDO LUIS GOMEZ MARIN, comenzó a presentar vómitos y mareos recurrentes en la escuela, por lo que su progenitora la llevó hasta el Seguro Social ubicado en El Cementerio,con la finalidad que le realizaran un chequeo médico, determinando luego de una serie de exámenes que la joven se encontraba en estado de gravidez; por otra parte se evidencia expertamente del resultado del Reconocimiento Médico Legal (Vagino Rectal) suscrito por la Doctora MINERVA BARRIOS, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien señaló en sus conclusiones lo siguiente:1.- HIMEN ELÁSTICO. 2. SIGNOS DE TRAUMATISMO ANAL Y A REPETICIÓN. 3.- CONSIGNA PRUEBA DE EMBARAZO POSITIVO.

Es de notar, que dichos actos fueron constatados científicamente hasta el presente momento de la investigación no solo con el Reconocimiento Médico Legal (Vagino Rectal), puesto que la víctima presentó unHIMEN ELÁSTICO Y TRAUMATISMO ANAL A REPETICIÓN, tal como se describe en el acta levantada por parte de los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la conclusión del reconocimiento médico legal vagino-rectal practicado a la adolescente, igualmente se constata con la evaluación psicológica practicada a la adolescente víctima, suscrita por la Lic. MIREYA RODRIGUEZ FERRER, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde observa que la víctima presenta INDICADORES EMOCIONALES DE PRESUNTA VIOLENCIA SEXUAL, LOS CUALES CORRESPONDEN A LOS HECHOS RELATADOS POR LA ADOLESCENTE Y QUIEN IDENTIFICA COMO RESPONSBLE DE LA MISMA A SU TIO MATERNO DE NOMBRE REINALDO LUIS GOMEZ, resulta alarmante que se trata de una adolescente que presenta un diagnóstico de retardo mental moderado, con trastornos del habla, condición que la hace ser una persona de alto riesgo por su nivel de vulnerabilidad, desde el punto de vista emocional, conductual y social, razón por la cual se fundamenta la necesidad de la petición que hace en este acto el Ministerio Público.

Con base en lo anteriormente planteado, en virtud que a criterio de esta representación fiscal, los hechos denunciados y que se le atribuyen al ciudadano REINALDO LUIS GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.916.026, se subsumen en el tipo penal deACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de la adolescente M.C.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNNA) de quince (15) años de edad, pues la acción típica desplegada por el presunto agresor, no fue otra que aprovecharse del estado de indefensión de la víctima, pues al encontrarse a solas en su vivienda y prevaleciéndose de su condición de superioridad y parentesco el ciudadano REINALDO LUIS GOMEZ MARIN, entró en su habitación y menciona la adolescente víctima como un hecho significativo que el mismo le bajó sus pantalones y abusó sexualmente de ella, quien no le dice nada pues éste la golpea, y observando que la joven no pudiese ejercer resistencia alguna, abusó sexualmente de ella en un acto sexual que implicó la penetración por vía vaginal y anal, utilizando para ello su miembro viril erecto; el dantesco acto al que sometió a la adolescente se produjo mientras ésta se encontraba durmiendo en su habitación, valiéndose además de la relación de confianza que a éste le daba ser su tío; luego la adolescente víctima señala en su evaluación psicológica que a su tío le gusta “tirar” con ella; sin embargo a ella no le gusta pero se queda tranquila porque él le pega y es malo, aunado al hecho que luego de haber sido descubierto por la progenitora de la joven, ésta se encuentra embarazada, lo cual solo permite entrever el abuso sexual, al que fue sometida mediante el coito vaginal por parte de este sujeto; razón por la cual ante la presunción grave en virtud de las circunstancias del peligro de fuga y obstaculización, decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano REINALDO LUIS GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.916.026, conforme a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se encuentran materializados los tres supuestos a los que contrae la referida norma y que da lugar a la procedencia de la referida medida…(…)… Por lo anterior se da por satisfecho al segundo requisito que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que como queda evidenciado y así lo sustenta el Ministerio Público existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado realizó la comisión del delito deACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por cuanto el hecho consistió en un acto sexual del cual fue sometida la víctima, que incluyó la introducción del pene en su vagina, por parte del agresor que valiéndose de la vulnerabilidad de la víctima así como de su relación de parentesco, violentando el derecho a la libertad, integridad e indemnidad sexual de la adolescente.

En este sentido resulta importante señalar que la esencia de los tipos penales relacionados con los delitos sexuales es precisamente el constreñimiento al acto carnal contra el consentimiento de la víctima, sin embargo, como afirma el jurista argentino Sebastián Soler que este acto puede ser ejecutado mediante violencia real o presunta, siendo la primera de estas la producida directamente a través de actos ejecutivos destinados a reducir de tal manera a la víctima que pueda someterla a través del uso de la fuerza física, la coacción psicológica o la amenaza para que realice el contacto sexual, y serán presuntos cuando el consentimiento que viene dado por la víctima resulta viciado, como es el caso que tuviere menos de trece años, siendo este un motivo biológico, o por estar condenada o detenida o que elresponsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima, allí media un motivo de autoridad que impide o disminuye la resistencia que pudiera ejecutar la víctima; y un tercer motivo que viene dado cuando la víctima no puede resistir por enfermedad física o mental, o mediante el empleo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o excitantes, lo cual se resume en un motivo patológico.

En relación al tipo penal invocado contenido relativo al Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, y con especial referencia al caso de marras estamos precisamente en el caso de lo que el catedrático antes citado define como violencia presunta, aquí observamos que la Ley castiga la acción que ocurra incluso sin violencia o amenazas ejercida contra un sujeto a los que el ordenamiento jurídico considera vulnerable y que esta fragilidad viene dada por cuanto la misma se encontraba parcialmente involuntario producto de su condición especial, aunado a la relación de superioridad y parentesco que ejercía el sujeto activo que le impidió resistirse al acto al cual estaba siendo sometida.

Del mismo modo, resulta importante destacar que desde el punto de vista médico legal, los delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes en sus diferentes formas se categorizan como: “…la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”.(Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114); en sintonía a lo anterior la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“…El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.(…) En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.(…) se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…”. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007).
En tanto así sobre la base a la teoría general del delito, observamos que todos los delitos contra la Libertad, Integridad e Indemnidad Sexual suponen desde el punto de vista de la Acción una conducta humana, exteriorizada y voluntaria, la cual es relevante para el derecho penal, y cuyo caso no son susceptibles a ser excluidos en cuanto a los sucesos naturales, hechos causados por animales, habrá ausencia de acción también los meros pensamientos o actitudes internas, siempre y cuando estos no se exterioricen, sin embargo, en ciertos casos pudiese existir ausencia de acción cuando el agente actué por actos inconscientes, sueño onírico, o hipnotismo; sin embargo, esto debe ser tratado con especial cuidado, pues recordemos que para que se produzca un acto carnal, necesariamente confluyen elementos biológicos como lo sería en el caso de un hombre que mantiene un coito, es imprescindible que se lleve a cabo una erección, y que además que el agente someta a la mujer, niña o adolescente sea como el caso que nos ocupa con violencia presunta para constreñirla a un acto carnal; teniendo en cuenta además que es un delito instantáneo.

Estudiando la tipicidad, y separando los elementos del tipo objetivo y subjetivo, tenemos que en primer lugar en cuanto al primero de estos, los sujetos activos y pasivos pueden ser múltiples; sin embargo, en relación al objeto de estudio que nos ocupa, el sujeto pasivo siempre va a ser calificado, vale decir mujer, entendiendo por niña o adolescente, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a todo menor de doce años, y Adolescente con doce años o más y menor de dieciocho años.

La conducta según como señala Rionero, esta constituye el núcleo del tipo y se expresa bajo la descripción de un comportamiento humano que puede manifestarse a través de una acción o una omisión; sobre esto debemos acotar que el supuesto de hecho establecido en el tipo penal de forma general permitirá subsumir la misma con la conducta que despliega el agente en el caso en concreto, por la cual se basara en los varios supuestos, en cuanto al bien jurídico, el delito se encuentra dentro de los delitos contra las buenas costumbres, y por ende se busca proteger la moralidad y la libertad sexual, cuando el delito es cometido contra niños, niñas y adolescentes el bien jurídico es precisamente el derecho a la libertad, integridad e indemnidad sexual.

En cuanto a la faz subjetiva del tipo, o tipo subjetivo, debemos entender que el delito de abuso sexual es siempre doloso, al tratarse de uno de los llamados delitos lascivos, según Jiménez de Asua, el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se requiere; por tanto no admite ni la preterintención ni la culpa, no proceden justificantes ni atenuantes especiales, solo actúan los motivos de inimputabilidad y atenuación por la edad.

Ahora bien, en torno a la antijuricidad, entendido desde la visión clásica de Rudolf Von Ihering, será cualquier acto contrario a derecho, y por ende verificada la subsunción en el supuesto de hecho, lo que atañe es verificar si existe una causa de justificación que valide la conducta, en los delitos sexuales resulta imposible invocar un motivo de justificación como lo sería la legítima defensa, estado de necesidad justificante, el cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, la obediencia legitima.

Por tanto como hemos verificado hasta el momento con los elementos que se han traído a los autos se presume la autoría y participación del sindicado en el hecho que le está siendo atribuido por el Ministerio Público y que motiva la presente solicitud.

En relación al tercer requisito de procedencia contenido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal, que están dados los supuestos, vale decir, el peligro de fuga y obstaculización; acreditando el peligro de fuga, establecido en el Artículo 237, específicamente en sus Numerales 2, 3 y parágrafo primero; cito:
Artículo237.Paradecidiracercadelpeligrode fugase tendránen cuenta, especialmente,lassiguientescircunstancias:
…omissis…
2. Lapenaquepodríallegarseaimponerenelcaso.
3. Lamagnituddeldañocausado.
…omissis…
ParágrafoPrimero:Sepresumeelpeligrodefugaencasosdehechospunibles conpenasprivativasde libertad,cuyotérminomáximoseaigualo superioradiez años.
Enestesupuesto,elolaFiscaldelMinisterioPúblico,ysiemprequeconcurranlascircunstanciasdelartículo237,deberásolicitarla MedidadePrivaciónJudicial… omissis…

De los elementos de convicción que sostienen la presente solicitud, deriva la autoría del imputado, en la comisión del delito deACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de la adolescente M.C.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNNA), de quince (15) años de edad, cuya pena oscila en cuanto al delito más grave entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; por lo cual esto sobrepasa las expectativas que pudiese tener el sindicado sobre el tiempo que permanecería privado de su libertad de ser hallado responsable, lo cual se concatena con el supuesto establecido en el parágrafo primero del citado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite denotar que está plenamente demostrado el peligro de fuga, ya que el delito sobrepasa los diez (10) años de prisión que como requisito establece la norma en referencia.

En cuanto a la magnitud del daño causado a la víctima, debemos acotar que en la presente causa se pudo verificar que a consecuencia del hecho a la adolescente víctima se le está ocasionando un daño emocional considerable al violentársele su integridad, e indemnidad sexual, cercenándole así el derecho de decidir libremente sobre su sexualidad y causándole afectación en su desarrollo psicosexual lo que traerá repercusiones psíquicas y emocionales, lo cual sin lugar a duda permite establecer la lesión al bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, resultando oportuno hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece textualmente lo siguiente:

“…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual...” (Negrillas nuestras).

Como es bien sabido en fecha 09 de Junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, conocida como la "CONVENCION DE BELEM DO PARA" cuya vigencia en el Estado venezolano, data del 5 de marzo de 1995, al suscribir el referido convenio internacional, señalando entre otras cosas que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, cuestión que en el presente caso está determinada, pues el abuso sexual como forma de violencia sexual, es una de las tantas formas de violencia contra la mujer, tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico; en tal sentido, a juicio de estos Representantes Fiscales constituye per se, la magnitud del daño causado en el bien jurídico protegido, por lo cual se ratifica aún más el peligro de fuga por parte del imputado.

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; referentes al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, toda vez que el imputado, puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción o influir para que la víctima y los posibles testigos de los hechos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el precitado ciudadano es el progenitor de su amiga y compañera de clases y es por esta relación y es precisamente por este medio que se valió para realizar el delito, por lo que al conocer el entorno de la víctima puede realizar acciones de hostigamiento y acoso o incluso atentar contra la vida de algún testigo como ocurrió sobre el hecho que se investiga pues se trata de un familiar cercano a la víctima, siendo su tío materno, verificando con ello actos de persecución que eventualmente menoscaben en su integridad personal, ya vejada; por lo cual, a criterio de esta representación fiscal, existe un indiscutible peligro de obstaculización de la investigación, tal como lo prevé el Numeral 2, del Artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal.

Tomando en cuenta lo anterior, y con base a los elementos de convicción que fueron incorporados a los autos, se crea una presunción grave sobre la participación del imputado en el hecho que se investiga; por lo cual resulta procedente que sea dictada la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada fundamentada en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236, Numerales 2, 3 y Parágrafo primero del Artículo 237, y Numerales 1 y 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del grave riesgo a la investigación al posibilitar que se haga nugatoria la persecución penal, al no estar asegurado suficientemente el imputado por la comisión de un delito tan grave, corriendo el riesgo de su evasión, basada en la Presunción Razonable de Fuga, a que hace alusión el artículo 237 ibidem, es así que comprobado cómo ha sido la posibilidad un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumusboni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión y que ha plasmado suficientemente escrito el Ministerio Público; a esto añadimos el peligro que esta persona representa para la víctima y además evitar nuevos hechos de violencia en los cuales pueden verse perjudicados niños, niñas y adolescentes (periculum in damni).

Es importante destacar, y en consideración a la cualidad que ejerce esta Representación Fiscal, el sostener que la detención preventiva en el proceso penal se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación judicial preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado sujeto a esta, frustraría la actuación de los administradores de justicia, por el peligro de fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación, tomando en cuenta que la relación de confianza depositada por el presunto agresor, viene dada a que conoce y maneja el entorno de la víctima, y además existiendo la imperiosa necesidad de entrevistar a testigos del hecho, y a ello, debemos sostener la presunción de que el imputado podrá influir sobre dichos testigos, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento, haciendo referencia también que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, surge sobre la base de los elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia, al este evadirse del proceso penal u obstaculizando al influir sobre testigos, la víctima o familiares de ésta.

Por todo lo antes expuesto, consideramos que es procedente que dados los elementos traídos a la investigación que sustenta la calificación invocada por el Ministerio Público y justificando RAZONES DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al existir suficiente convencimiento en cuanto a la participación del sindicado en el hecho y que crean la necesidad de su procedencia para garantizar las resultas del proceso penal, y a tal efecto se gire la correspondiente orden de aprehensión y se haga comparecer con el auxilio de la fuerza pública al imputado al Órgano Jurisdiccional con el fin de celebrar la audiencia oral que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,y así solicitamos sea declarado expresamente.(…)…”

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236 y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al PELIGRO DE FUGA y al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 236 y 237 Ejusdem, tenemos:

1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de la adolescente M.C.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNNA); en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad, en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINALDO LUIS GOMEZ MARIN, ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de la adolescente M.C.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNNA); en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad, en tal sentido se observa:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de abril de 2016, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, a la ciudadana MARILIS GOMEZ en compañía de la adolescente M.C.M.G.(IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNNA) de quince (15) años de edad, en su condición de representante legal de la víctima quien expuso lo siguiente:

“DENUNCIA COMUN
EXPEDIENTE: K-16-0105-00469
DELITO: “Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Caracas, 05 de Abril del año 2016
En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho en compañía de su menor hija MARIELIS, la Ciudadana: GOMEZ MARILIS, (el resto de los datos de identificación reposan en planilla interna según lo establecido en los artículos 3o, 4o,7o, 9o Y 21°, de la Ley Orgánica Sobre Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó su deseo de formular una denuncia y a los efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115° del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los artículo 8o Y 80° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi hermano de nombre: REINALDO LUIS GOMEZ, de 44 años de edad, desconozco más datos, por cuanto el mismo abusó sexualmente de mi menor hija de nombre: MARIELIS DEL CARMEN MARIN GOMEZ, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.766.497, todo esto lo observe en mi casa en momentos que me disponía a irme a trabajar pero como REINALDO estaba descansando en mi casa producto de haber ingerido bebidas alcohólicas, decidí no agarrar el autobús, fue entonces cuando regreso a casa y al abrir la puerta del cuarto de mi hija observo que REINALDO, estaba encima de ella ambos con los pantalones abajo, entonces al ver esta situación me puse muy agresiva con ganas de matarlo ya que mi hija presenta retardo mental moderado, el salió corriendo y no logre agarrarlo, a los pocos días mi hija presento vómitos y mareos en su escuela, motivo por el cual me dispuse a llevarla para que le hicieran unas pruebas en el hospital, donde me informaron que mi hija se encuentra embarazada es Todo.-”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, la hora y fecha en que se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi lugar de residencia ubicada en la Cota 905, parte Alta, Las Quintas, Sector La batea, Casa sin Número, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, el día 01-04-2016 en horas de la mañana aproximadamente “SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted, en el lugar de los hechos existe algún tipo de cámara de seguridad? CONTESTO: “No". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitó el hecho que narra? CONTESTO:“Desconozco, solo sé que el abuso de ella valiéndose de la discapacidad que posee mi hija” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Él trabaja de vigilante en un puesto de ropa, ubicado en la Avenida el cementerio, dos calles antes del puente a mano izquierda, calle providencia, encontraras un portón gris luego de pasar uno de color naranja, desconozco más detalles”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted primera vez que le ocurre un hecho como el que narra? CONTESTO: “Es la primera vez que ocurre con mihermano, pero una vez ocurrió lo mismo con mi ex esposo el cual abuso de ella y se encuentra preso desde hace cuatro años”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: “Si”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija afectada? CONTESTO: “Posteriormente la consignare”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, qué relación existe entre la adolescente afectada y su hermano? CONTESTO: “Él es su tío”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el referido ciudadano haya estado detenido por algún organismo de seguridad del Estado? CONTESTO: “si, el ha estado preso por maltrato a la mujer” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se dirigió a algún centro asistencial luego de ocurrir los hechos? CONTESTO: "Si. fui al seguro social ubicado en el Cementerio donde me pudieron dar los resultados que indicaban que mi hija se encuentra embarazada” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique lo antes expuesto? CONTESTO: “si, poseo copia fotostática del resultado medico realizado en seguro social antes mencionado el cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECE-TOR DEJA C9NSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presea Denuncia?” CONTESTO: No, es Todo.-”. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN JEFE DEL DESPACHO.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de abril de 2016, suscrita por el funcionario Detective GERALDO CABEZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña Adolescente Mujer y Familiaquien señaló lo siguiente:

“División de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 114oy H5°del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 50o de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las averiguaciones tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con el número K-15-0105.00469, la cual se instruye ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE”; ingrese al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), procedí a efectuar una minuciosa búsqueda en el Terminal Computar izado, con la finalidad de verificar los posibles registros, obtener los datos, que pudiera presentar el ciudadano Reinaldo Luis GÓMEZ de 44 años de edad, quien figura como investigado de la presente causa, donde luego de una breve espera, el sistema arrojo que los datos correspondientes a dicho Ciudadano son REINALDO LUIS GÓMEZ MARÍN titular de la cédula de identidad numero: V-11.g16.026, y que el mismo presenta 02 registro policial 01) Por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, por ante la Sub Delegación el Paraíso de este Cuerpo de Investigaciones de fecha 11-05-2014 con el Expediente K-14-2220- 01284, con el número de PD1: 2156145 02) Por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, por ante la Sub Delegación el Paraíso de este cuerpo de investigaciones de fecha 22-11-11 con el Expediente 1-858489 con el número PD1: 2075007, Acto seguido procedí a dejar constancia mediante la presente acta policial de los antes expuesto.

3.- RESULTADO DEL INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 05 de abril de 2016, practicado a la adolescente victima M.C.M.G. de quince (15) años de edad, suscrita por la Lic. MIREYA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones Protección del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia, quien dejó constancia de lo siguiente:

INFORME PSICOLOGICO

Acta Procesal No. K.16-0105-00469 Fecha de Estudio: 05-04-2016
Quien Suscribe: Mireya Rodríguez, Ferrer. Cédula de Identidad No: 5.134.672. Psicólogo (a) de la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño Adolescente, Mujer y Familia, cumpliendo lo solicitado por este Despacho y de acuerdo a los artículos 33 ordinal 3 y 73 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 32,33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; certifica esta Evaluación Psicológica practicada al (la) ciudadano (a): MARIN GOMEZ MARIELIS DEL CARMEN C.I.V. 29.706.497 de 15 años de edad. En su condición de VICTIMA.
Examen mental.
Para el momento de la evaluación se aprecia adolescente, de 15 años de edad, cursante del segundo grado en un colegio especial (INVEDIN). La evaluada viste acorde a sexo, edad y situación social, con adecuado aseo y cuidado personal. Presenta un desarrollo pondo-estatural acorde a su edad cronológica. Abordable y capaz de establecer vínculos. Presenta trastornos del habla y juicio de larealidad conservado. Inteligencia impresiona por debajo de lo esperado para su edad cronológica. orientada en persona, no en tiempo. Presenta fallas de atención y concentración. Se muestra educada, cortes, aunque emite conductas ansiosas al momento de relatar los hechos. Se aprecian rasgos significativos de daño orgánico cerebral. Asiste a esta consulta acompañada por su madre la señora Gómez Marilis
Descripción de los hechos según la madre de la adolescente.
n relación a los hechos la madre de la adolescente refiere lo siguiente: Vb. “Mi hermano de nombre Reinaldo Luis Gómez abusó sexualmente de mi hija. Lo denuncio porque embarazó a mi hija y estoy preocupada porque ella tiene un retardo mental moderado y no es justo que estemos pasando por todo por culpa de él. El sábado pasado entre al cuarto y vi cuando ese hombre quería abusar de mi a. Lo vi montado sobre ella y mi hija tenía su pantalón sobre las rodillas, le caí a palo a ese hombre, insulté pero se me escapó. He notado desde hace días los cambios físicos y de conducta que está presentando mi hija, quien por cierto no sabe que está embarazada, en el colegio ha vomitado, está comiendo demasiado y ella casi ni come, se la pasa durmiendo y le mandé hacer una prueba de embarazo y resultó positivo. Estoy preocupada por todo este problema por la que estamos pasando •que económicamente no puedo mantener a otro niño”.
Descripción de los hechos según la adolescente.
Yo estudio en un colegio que se llama así (Señala el logo de su franela que dice invedim). tengomuchas amigas, Ana, Carlos, muchos. Yo vivo con mi mama, con mi hermana y Carlos, mi tío negro y mi tía YuliReinaldo no es mi tío, él es malo. Reinaldo fue a mi casa y yo estaba dormida que me dolía la muela y Reinaldo me bajó los pantalones y me cogió, porque a él le gusta tirar migo. A mí no me gusta pero me quedo tranquila porque él me pega y es malo Mi mamá le pegó) a Reinaldo porque él me estaba cogiendo, me tenía los pantalones abajo, él es malo”.
Antecedentes personales: Refiere la madre de Marielis que la adolescente nació a los siete meses embarazo pesó 1. Kilo y 250 gramos. Presentó problemas para hablar, caminó a los dos años de edadVb. Noté en la niña cuando tenía como 06 años de edad presentaba problemas para aprender. le costó leer y escribir y durante el embarazo de Marielis yo tuve muchos problemas con su i. Le diagnosticaron un retardo en su desarrollo evolutivo con problemas de lenguaje (Comenzoa pronunciar algunas palabras a los tres años de edad). Actualmente estudia en un colegio especial llamado INVEDIN.
Antecedentes Familiares: Abuelo materno alcohólico Resultados de la evaluación.
Para el momento de la evaluación y de acuerdo a los resultados obtenidos se aprecia en la adolescente un rendimiento intelectual por debajo de lo esperado para su edad cronológica. Mantiene un lenguaje no acode a su edad, con trastorno del habla, con dificultad en su lenguaje expresivo. Muestra una actitud colaboradora en la entrevista. Estado de ánimo ansioso y se observan rasgos significativos de posible daño orgánico cerebral. Se aprecian indicadores emocionales de importancia los cuales están relacionados con ansiedad, estrés y angustia. Refleja y así lo manifiesta haber vivido violencia sexual por parte de su tío Reinaldo. Muestra sentimientos de rabia al recordar los hechos con sensación de impotencia y necesidad de protección. Vb. “A mí no me gusta lo que me hace mi tío Reinaldo pero me quedo tranquila porque él me pega”. La evaluada posee signos de inmadurez psicológica y emocional, con escasos recursos para solucionar problemas, relacionado posiblemente por su condición de vulnerabilidad y pobreza de criterios como consecuencia del insuficiente desarrollo intelectual que la caracteriza como una persona con diversidad funcional cognitiva moderada. Refiere con frecuencia los hechos ocurridos lo cual ha afectado y alterado sus hábitos psico-biológicos, caracterizados por trastornos del sueño, vómitos, aumento del apetito causados por su estado de gravidez, según manifiesta la madre de la adolescente. Así mismo psicológicamente Marielis no está preparada para llevar a cabo los cuidados necesarios que amerita un hijo. Con respecto a su personalidad se evidencia dependencia, inseguridad, temor, timidez, inhibida, temerosa y obediente. Esta situación le genera un marcado temor, inseguridad, impotencia, frustración que pueden tener una resonancia actual y posterior a los hechos y que producen en Marielis perturbaciones en su sano desarrollo psico-sexual. Su relato es congruente con su estado emocional.
Conclusiones.
En la entrevista y mediante los instrumentos aplicados revelan la presencia de indicadores emocionales de presunta violencia sexual, los cuales corresponden a los hechos relatados por la adolescente y quien identifica como responsable de la misma a su tío materno de nombre Reinaldo Luís Gómez. Emocionalmente refleja y así lo manifiesta pensamientos recurrentes en torno a su situación actual, con frecuencia y durante todo el proceso de evaluación hace referencia a los hechos denunciado Vb. “Mi tío Reinaldo me coge, él es malo, me baja mis pantalones, me mete su pipi y se mueve mucho, eso me duele pero me quedo tranquila porque él me pega” Se trata de una adolescente que presenta un diagnóstico de retardo mental moderado, con trastornos del habla, condición que la hace ser una persona de alto riesgo por su nivel de vulnerabilidad desde el punto de Vista emocional conductual y social. Su discurso es veraz y congruente con su estado emocional.
Recomendaciones
Se recomienda atención psicológica a la adolescente lo antes posible Evitar el contacto con el agresor Atención ginecológica.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de abril de 2016, suscrita por el funcionario Detective GERALDO CABEZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña Adolescente Mujer y Familiaquien señaló lo siguiente:

“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”

Caracas, 06 de Abril de 2016.-
En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Geraldo CABEZO, adscrito a esta División, quien estando debidamente juramentado deconformidad con lo establecido en los artículos: 114°, 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 34° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada. "Encontrándome en la Sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales: K- 16-0105-00469, instruidas en este Despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la "Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente", me trasladé en compañía del Funcionario Detective Agregado José BENITSZ y los Detectives Ronald COLINA y Jesús GAGLIO, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo LandCruiser, identificada, sin placas, hacia la siguiente dirección: EL CEMENTERIO, PUESTO DE ROPA, UBICADO EN LA AVENIDAPRINCIPAL PUNTO DE REFERENCIA DOS CALLES ANTE DEL PUENTE A MAMOIZQUIERDA, CALLE PROVIDENCIA, PORTÓN DE COT.m>enxo, r^uyuiA§MTÁ ft6§ÁLÍA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL,a fin de ubicar, identificar y citar al ciudadano REINALDO LUIS GOMEZ MARIN, titular de la Cédula de identidad numero: V-ll. 916.026, quien figura como investigado en la presente causa. Una vez en el Sector plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un recorrido a lo largo y ancho de la zona a fin de ubicar referido ciudadano, entrevistándonos con una persona quien no quiso aportar datos por temor a futuras represalias, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, el mismo nos informó, que no conoce de vista trato al ciudadano requerido por la comisión. En virtud de lo antes expuesto nos retiramos del lugar retornando nuevamente a la sede de esta Oficina, a fin de dejar constancia mediante la presente acta de la diligencia realizada. Es todo cuanto tengo que informar alrespecto." TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

5.-Acta de Investigación Penal de fecha 06 de abril de 2016, suscrita por el funcionario Detective GERALDO CABEZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña Adolescente Mujer y Familiaquien señaló lo siguiente:

“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”
Caracas, Seis (06) de Abril de 2016.-
En esta misma fecha, siendo las Catorce y Veintes (14:20) horas, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective; Geraldo CABEZO, adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, estando efecto legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114° y 115o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 34° y 5°° de la Ley del Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en .a presente averiguación: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con los expedientes: K-16-0105-00469, que instruye esta División por uno de los Delitos Contemplados, Previstos y Sancionados en la “LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO. NIÑA Y EL ADOLESCENTE” Siendo las trece (13:00) horas, Encontrándome en esta oficina me traslade en la unidad ZNA identificada con el número A38BYOG. con el funcionario Detective Greilyn VILLAMIZAR, hacia el Servicio Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en Calle Monte Sacro con calle Neverí, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, a fin de verificar el resultado del Reconocimiento Médico Legal (EXAMEN FISICO Y VAGINO-RECTAL) practicado a la Adolescente: Marielis del Carmen MARIN GOMEZ, de 15 años de edad, víctima en la presente causa. Una vez en dicha oficina, sostuve entrevista con la Asististe de la Base de Datos de dicha Institución la Ciudadana Claribeth CORBET, quien luego de realizar una búsqueda en los libros de registros diarios me manifestó que dichos reconocimiento se encontraba signado con el siguiente número de entrada: 1953 de fecha 05-04-2016, perteneciente a la víctima antes mencionada, dando como resultado: 1).- HIMEN FJASTTCO. 2.- SIGNOS DE TRAUMATISMO ANAL Y A REPETICION,CONSIGNA PRUEBA DE EMBARAZO POSITIVO.- siendo atendida por la doctora: MINERVA BARRIO. Una vez obtenida esta información di por culminada la comunicación, procediendo a retornar a la sede de este Descacho con la finalidad de dejar constancia de dicha diligencia mediante la presente acta, es todo. Se terminó, se leyó y estando conformes firman.

Tales deposiciones, así como las documentales aludidas constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINALDO LUIS GOMEZ MARIN, ha sido autor o participe en la ejecución del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de la adolescente M.C.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNNA) de quince (15) años de edad; dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, están incursos para el ciudadano REINALDO LUIS GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.916.026, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de la adolescente M.C.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNNA) de quince (15) años de edad, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte del referido imputado, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECRETA” ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: REINALDO LUIS GOMEZ MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.916.026, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de la adolescente M.C.M.G. (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNNA) de quince (15) años de edad. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Orden de aprehensión anexa a Oficio al Jefe de la División de Aprehensión, para que impartan las ordenes correspondientes a fin de que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la aprehensión del imputado sea conducido ante este Juzgador, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ.


ABG. YEHANA NATALY DELGADO
EL SECRETARIO (a)


ABG. ALIALVIS BETANIA MACHADO APARCEDO
En esta misma fecha se libró oficio signado con el Nro. 4ºC- 1295-16, anexo Orden de Aprehensión.
EL SECRETARIO (a)



ABG. ALIALVIS BETANIA MACHADO APARCEDO






























YND/nataly….