REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de JUNIO de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-2350
ASUNTO : AP01-S-2016-2350

Corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. DILIMAR PERNIA, Defensor Pública Nro. 11º Penal, en su carácter de defensora del ciudadano YORBI DE JESUS ROSALES PERNIA; mediante la cual solicita la revocatoria de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Juzgadora observa:

La defensa a los efectos de fundamentar su solicitud señaló lo siguiente:

“…En fecha 01-04-2016 se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido…en dicha oportunidad el Tribunal estimo acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN …asimismo, acordó decretar Medida Privativa de Libertad por encontrar llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…En este sentido, es evidente que a la presente fecha en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con elementos de convicción que pudieran acreditar la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión de los delitos…por cuanto de las actuaciones procesales se desprenden múltiples contradicciones...(sic)…”

Esta juzgadora a los efectos de resolver la solicitud de la defensa considera pertinente destacar lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Examen y revisión. El Imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Es importante destacar el contenido del artículo 233 de nuestra norma adjetiva, relativo a la interpretación restrictiva de aquellas disposiciones que restrinjan la libertad y limiten las facultades, ya que es deber de esta Juzgadora en razón de la regulación judicial que ejerce en la presente fase advertir que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación Judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa; en tal sentido es de advertir que en el caso de marras esta Juzgadora, en razón del peligro de fuga y peligro de obstaculización, consideró que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las demás Medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia por cuanto no han variado estas circunstancias que originaron la Medida Privativa de Libertad, se NIEGA la solicitud relativa a la sustitución de la Medida Cautelar acordada por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. DILIMAR PERNIA, Defensor Pública Nro. 11º Penal relativa a la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano YORBI DE JESUS ROSALES PERNIA, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 Eiusdem.-
LA JUEZ


ABG. YEHANA NATALY DELGADO.
EL SECRETARIO (a)


ABG. YENNY DOS REIS ALVES
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 Ejusdem.
EL SECRETARIO (a)



ABG. YENNY DOS REIS ALVES