REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal 5º de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 09 de Junio de 2016
205 y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-003419
ASUNTO : DP01-S-2016-003419
LA JUEZ: ABG. YADIRA TORRES ARZOLA
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DARLING ESPARRAGOZA
LA VICTIMA: P.A.P.A. (De 9 años de edad Identificación Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
EL IMPUTADO: PLACIDO RAFAEL LOPEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE JERONIMO MILLAN ROSAL Y FULGENCIO ANTONIO MILLAN ROSAL
LA SECRETARIA: DAISNELL BARRIOS
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 232 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y expuso: ““Solicito que la presente investigación se lleve por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa al ciudadano como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó a los fines de no revictimizar a la víctima se fije prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicitó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales de dichos artículos. Es todo…”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, fecha de nacimiento 05-10-1959, de 57 años de edad, soltero, profesión u oficio: Vigilante, hijo de Luisa Lopez (F) y de Jesús Lemus (F), residenciado en: Kilómetro 7 del Junquito, Urbanización Lomas de Ora, calle Colina, Casa 262, teléfono: 0212-428-04-32, titular de la cédula de identidad N°. 6.950.224. Con relación a los hechos manifestó: “respeto lo de la ley hay un señor que se llama Fran, ese señor se dio a la tarea de amenazarme en mi casa cuando estaba pintando, yo y que llame a su hija, el ni es familiar de la niña el fue el que sacó todo esto y me golpeo de esta manera que usted puede observar, ellos dicen que yo agarre a la niña de la forma como lo dicen, yo no le he hecho nada a la niña. Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE JERONIMO MILLAN ROSAL, expuso: “No es cierto lo que dicen esas actas, ya que la niña no dijo nada al momento sino hasta el lunes podemos decir que esta siendo manipulada, de igual manera el día martes fue capturado por dos sujetos el señor Santander Mendez y el señor Fran y Matías Araque Adrián José, acompañada de dos personas femeninas Jennifer Sifonte y Marjori, fue salvado por la guardia y horas después es presentado por flagrancia cosa esta que es ilegal la aprehensión, me opongo a la calificación jurídica en cuanto al delito ya señalado, no existen elementos suficientes que permitan acreditar la responsabilidad penal toda vez que en las actas procesales señala signos de traumatismo de carácter leve, no entiendo como la madre de la niña puede decir que la niña fue abusada en la residencia de mi defendido, solicito la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal y toda vez la jueza acordara lo solicitado por el ministerio público, le solicito una medida cautelar menos gravosa y de no ser así, si mi defendido quedase privado de libertad, solicito se traslade una sala hospitalaria hasta que mi defendido sea recuperado totalmente ya que no ha recibido ninguna atención medica desde que lo aprehendieron. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Quien aquí decide, observa que si bien es cierto, la Defensa Técnica argumenta que no existen suficientes elementos, que permitan acreditar la responsabilidad penal de su defendido en los presentes hechos, y además solicita la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que fue ilegal la detención de su representado. Este Tribunal ante tal solicitud como Punto Previo se pronuncia y declara Sin Lugar la Nulidad de la Aprehensión, por considerar que en el presente caso no se han violentado derechos ni garantías constitucionales previstos en el Código Orgánico Procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tenemos que el día 7 de Junio del presente año, funcionarios del Comando de Zona GNB-43 Distrito Capital, Regimiento de Seguridad Urbana, Parroquia El Junquito reciben llamada telefónica informando que en la Calle Principal del Sector Lomas de Oro Km. 7, El Junquito, se encontraba un grupo de personas agrediendo a un ciudadano que presuntamente había abusado sexualmente de una niña, se apersonan en el lugar y rescatan al ciudadano de la poblada. Así mismo se presenta en el sitio la madre de la niña quien manifiesta lo sucedido a la menor de edad, una vez escuchada a la madre de la niña, los funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ y es puesto a la orden del Misterio Público. Por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso no hay ningún tipo de ilegalidad en relación a la aprehensión del imputado. A pesar que la madre de la niña manifiesta que la misma le indicó que los hechos ocurrieron el día 03 de Junio, no es menos cierto que la ciudadana al enterarse por su hija de lo sucedido por cuanto la niña tenía miedo de decirlo, procede a formular denuncia el día 07 de los corrientes y la población del sector al enterarse de tales hechos por cuanto es una menor de edad del sector la víctima, procede a golpearlo ocasionándole una serie de lesiones, salvándolo de tal situación los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Así las cosas no obsta para que en el presente caso no se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, en razón que se encuentran llenos hasta ese momento de la investigación los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no correspondiendo en esta etapa del proceso, determinar tal situación, en razón de que en todo caso, deberá el Ministerio Público conforme al resultado de la investigación presentar su acto conclusivo, siendo deber ineludible de esta Juzgadora garantizarle a la víctima durante el proceso penal su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual comporta el tipo penal como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 03-06-2016 con relación a la niña de 9 años de edad de nombre P.A.P.A. (Identificación Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto la representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- DENUNCIA de fecha 07-06-2016, realizada por ante el Comando Regimiento de Seguridad Urbana El Junquito, por la ciudadana Carolina (los demás datos quedan en resguardo), madre de la victima P.A.P.A quien entre otras cosas señaló: …”El día Viernes 03 de Junio del presente año, como a las cuatro de la tarde, me encontraba para la bodega que está cerca de mi casa comprando unos huevos para la casa cuando de repente el ciudadano que le dicen “Chito” me agarró y me metió para la casa a la fuerza, me agarro me subio el vestido me bajo mis pantaletas, se saco sus partes y me penetro, luego de esto duro un rato haciéndolo me quería tocar mi senos pero no lo hizo luego de ahí el se subió su ropa y me dijo que me fuera de ahí…no quise contar nada por miedo...Es todo. 2.- ACTA DE DENUNCIA fecha 06 de Junio de 2016, interpuesta por el ciudadano Anderson Perez padre de la niña, quien señalo entre otras cosas que recibió llamada telefónica de su esposa informándole que su hija de nueve años fue tomada a la fuerza por un vecino, y abusó sexualmente de ella, que habló con su hija y le manifestó que le dolían sus partes íntimas. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de Junio de 2016, donde se deja constancia que los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se trasladan al Servicio Nacional Medicina y Ciencias Forenses, a fin de recabar resultado de examen ano rectal practicado a la víctima, se entrevistan con la doctora Anunziata D”Ambrosio quien refiere que la niña presentó Signos de Traumatismo Genital Reciente.
En este sentido, esta Juzgadora considera que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236, tenemos un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe del hecho y por ultimo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con relación al periculum in mora, observa esta Juzgadora que se trata de un adulto de 57 años de edad, vecino y conocido de la familia, toda vez que la conoce y de esta manera pudiera actuar de manera reticente en el futuro para que estas modifiquen su verbatum o no acudan a lo actos pautados, además debe tomarse en cuenta que la victima es una niña de 9 años de edad, es decir, que el delito atenta contra la indemnidad sexual de una niña que por su corta edad no debería tener conocimiento de actos que deben ser ejecutados por adultos, por lo que en consecuencia el daño social es grave, así las cosas encontrándose llenos el segundo y tercer numeral del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma el numeral 2° del articulo 238 eiusdem, es por lo que esta Juzgadora decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Sucre, fecha de nacimiento 05-10-1959, de 57 años de edad, soltero, profesión u oficio: Vigilante, hijo de Luisa Lopez (F) y de Jesús Lemus (F), residenciado en: Kilómetro 7 del Junquito, Urbanización Lomas de Ora, calle Colina, Casa 262, teléfono: 0212-428-04-32, titular de la cédula de identidad N°. 6.950.224, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo este Tribunal acuerda que el presente Procedimiento se siga por la vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que faltan múltiples diligencias que practicar.
Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes.
Se acuerda fijar la Prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11 de Julio de 2016 a las 9:00 de la mañana, así mismo se ordena librar Boleta de Traslado al órgano aprehensor a los fines que sea trasladado el imputado al Tribunal.
En este orden, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario remitiendo al IMPUTADO, a los fines que reciba la orientación y ayuda que hubiere lugar, así como la víctima P.A.P.A (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. De la misma manera, se le prohíbe acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima.
Se acuerda el traslado del imputado a la Medicatura Forense para que se le practique el examen médico legal correspondiente. Así mismo se ordena a la Guardia Nacional Bolivariana Comando GNB-43 El Junquito que el imputado de autos sea trasladado a un centro asistencial inmediatamente, en virtud de las lesiones que presenta el mismo.
En consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el ORGANISMO APREHENSOR hasta que sea ubicado cupo en el Centro Penitenciario Rodeo III. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta, solicitada por la Defensa Privada del imputado. PRIMERO: conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano ABELARDO JOSE CASTELLANOS, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el organismo aprehensor, hasta que sea ubicado cupo en el CENTRO PENITENCIARIO RODEO III. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda fijar la Prueba Anticipada para el día Lunes 11 de Julio de 2016 a las 9:00 de la mañana. QUINTO: Se le imponen al imputado las Medidas de Protección y Seguridad en favor de la víctima, establecidas en los numerales 6º y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá asistir tanto el imputado como la víctima al Equipo Multidisciplinario y se levante Informe Integral. SEXTO: Se acuerda el traslaso del imputado a la Medicatura Forense para que se le practique reconocimiento médico legal. Así mismo se ordena a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Zona GNB-43 El Junquito, que el imputado de autos sea trasladado a un centro asistencial de manera inmediata, sea evaluado y reciba la atención médica respectiva en virtud de las lesiones que presenta. De la misma manera quedará en CALIDAD DE DEPOSITO en el CENTRO POLICIAL, y deberá ser trasladado con CARÁCTER OBLIGATORIO Y SIN FALTA, ante el Equipo Interdisciplinario el día 11 de Julio de 2016.
LA JUEZA,
YADIRA TORRES ARZOLA
LA SECRETARIA
ABG. DAISNEL BARRIOS