REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del
Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-009474


Jueza: Abg. Maria Elisa Bencomo Pirela.
Secretario: Abg. Howarth Llanos.
Fiscalía 104º Abg. Darlin Esparragoza.
Victima: P. V. A. B. (Se omite 65 LOPNNA)
Representante de la victima: Wiatney Ayari Bolívar.
Acusado: Lewis Ramon Alvarado.
Defensa Privada: Abgs. Emmanuel Espinoza, Héctor Cardoze Rangel, Graciela Valera.

Resolución

Presentada la incidencia de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a decidirla por auto separado. Termina la presente audiencia. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: Este Tribunal presentada la incidencia que influye en el curso del debate procede a decidirla inmediatamente, conforme al artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud realizada por la defensa a la cual el Ministerio Publico ejerció su derecho de palabra, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Se observa de la audiencia preliminar efectuada en fecha 25 de mayo de 2015, el tribunal de control al termino de la audiencia solo decidió resolver la prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I, en relación con el articulo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo dictar pronunciamiento con respecto a la prevista en el literal B, numeral 4 articulo 28, la del literal E, numeral 4, la del literal H, numeral 4, Y LA DEL CAPITULO 4 NUMERAL 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende por el principio iura novic curia, el Tribunal de Juicio conocedor del derecho, no puede subsanar actos que causan un grave perjuicio para el imputado, que atentaría flagrantemente en contra de las normas constitucionales, y siendo que la nulidad absoluta puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando no sea posible sanear el acto, ni se trate de actos de convalidación, considerándolas como aquellas que implican inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, como es el no tener conocimiento del pronunciamiento de cada una de las solicitudes realizadas por las partes, por lo que se quebrantaría el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, siendo reflejado por nuestras Sentencias del Máximo Tribunal, que la omisión de un pronunciamiento, como ocurre en el presente caso, siendo que el Juez de Control no señalo taxativamente las solicitudes incoadas por la defensa privada, en ello, se trae a colación la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal que se deja transcrita, en el presente caso y estamos en presencia de una situación idéntica a la establecida por la Sala de Casación Penal, pues se declaró con lugar la solicitud de avocamiento presentada y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara nuevamente la Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto, al constatarse --tal como ocurre en nuestro caso-- que el Juzgado de Control “…no se pronunció en modo alguno sobre el tipo penal y las excepciones opuestas, por lo que será juzgado el acusado, por cuanto se limito a señalar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I, no pronunciándose sobre las otras excepciones, por lo que las partes intervinientes (Fiscal, Defensa, acusado), y el Juez o Jueza de Juicio, no puede presumir la resolución de excepciones por el Juez de Control, desconociendo la resolución de las mismas, omisión que se hace extensivo al auto de apertura a juicio, incurriendo de esta manera en el vicio de falta de pronunciamiento taxativo con respecto a la resolución de las excepciones, y si bien es cierto que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es de la misma jerarquía que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra plenamente facultado para decidir y declarar la nulidad aquí solicitada, máxime tratándose de una petición de NULIDAD ABSOLUTA como la que aquí se formula.

Así lo tiene establecido claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia No 1069 de fecha 3 de junio de 2004 y más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 221 de fecha 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció con carácter vinculante, lo referente en materia de nulidades.

Ahora bien, señalado lo anterior considera este Órgano Jurisdiccional, previa revisión de los alegatos de la defensa, que evidentemente les asiste la razón, por cuanto se evidencia del acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, inserto a las actuaciones, realizada y dictado respectivamente, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas y No 6º de este Circuito Judicial Penal y Sede, que el juzgado en comento silenció completamente la resolución de TODAS LAS EXEPCIONES OPUESTAS.
Es importante hacer mención que cada uno de los sujetos procesales tienen un rol especifico y separado en el desarrollo del proceso, por ello el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que una vez presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes y, antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer excepciones que estimen procedentes y el Tribunal se pronunciará en la audiencia, finalizada la audiencia el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes.
En el caso que nos ocupa, se evidencia, que en fecha 25 de Mayo de 2015, se realizo audiencia preliminar donde señalo el Juez lo siguiente: “vista las excepciones presentadas por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal i en relación con el artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las declara sin lugar en razón de que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos exigidos, en la norma adjetiva penal, en el sentido de que la misma refiere: Datos para la Identificación del Imputado y de su Defensor, La Relación clara, precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se le Atribuye al Imputado, Fundamentos de la Imputación, con Expresión de los Elementos de convicción que la motivan, precepto jurídico aplicado, ofrecimientos de los medios de prueba con indicación de su necesidad y su pertinencia, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se declara sin lugar la solicitud incoada por la representación fiscal en el sentido en que le aseas impuesta una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, en razón que este Tribunal observa que el mismo se ha mantenido apegado al proceso i la representación fiscal no la fundamento su petición. Seguidamente este Tribunal dicta los siguientes pronunciamientos.”, siendo el articulo 313 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, TAXATIVO, en señalar que el Juez o Jueza de Control deberá RESOLVER LAS EXEPCIONES OPUESTAS y sin bien es cierto el juez se pronuncio sobre la establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I, obvio por completo pronunciarse sobre las otras excepciones, solicitas en la audiencia de manera oral y escrita, conculcando el debido proceso, contemplado en el artículo 49 constitucional, siendo que es un derecho del imputado conocer taxativamente los cargos por el que se le acusa, garantizándole así las normas constitucionales, referente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en el artículo 26, 49 de nuestra carta magna, por lo que se declara con lugar la Nulidad solicitada por la defensa; siendo que se detalla en esta audiencia la individualización plenamente del acto viciado u omitido del cual se va determinar concerniente al no señalamiento preciso de la resolución de las excepciones opuestas, no siendo defectos insustanciales en la forma, quedando vigente todas las actuaciones fiscales y diligencias judiciales del procedimiento, anulándose únicamente la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Mayo de 2015, considerando que tal omisión no es un simple error material y esta inclusión no pudiera hacerse ni mucho menos tomarlo como una ampliación a la acusación o una simple corrección de un Tribunal de Juicio siendo que como garantía los jueces y Juezas, en las distintas instancia debemos garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela Judicial efectiva y el derecho de conocer desde el inicio de la investigación de cuales son los actos que se le está siendo juzgado y en que tipicidad se encuentra por ende la declaración de nulidad es completamente viable entendiéndose a los actos consecutivos como la fijación de Juicio y los siguientes actos posteriores a ellos salvo la presente Audiencia, en tal sentido se acuerda remitir las actuaciones a la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de lo aquí señalado, siendo que al existir un grave perjuicio del imputado por no saber la resolución individualizada de cada excepción, permaneciendo vigente los actos anteriores a la Audiencia Preliminar las cuales son las investigaciones realizada por el Ministerio Publico y siendo que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece que la etapa del proceso de Juicio no se retrotraerá la causa ya precluida como la Audiencia Preliminar, salvo cuando la nulidad se funda en la violación de una garantía establecida a favor del imputado, como ocurre en el presente caso, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los artículos 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena su remisión inmediata a la Oficina Distribuidora de Expediente a los fines de su distribución. Y ASI SE DECICE. Regístrese y Cúmplase.-

La Jueza,

Jueza:

Abg. Maria Elisa Bencomo Pirela

Secretario:


Abg. Howarth Llanos.