REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Junio 2016
205º y 156º

ASUNTO PENAL: AP01-S—2013-013248.
SENTENCIA
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ETEL POLO GARCIA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. GABRIELA RATTIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal 98º: Abg. Sandra Barrezueta
Víctima: Y.K.A.V. (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).
Acusado: Maickel Ricardo Barrios Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.091.
Defensa Privada: Abg. Everlin de la Cruz.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en correspondencia a las disposiciones previstas en los artículos 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al acusado: Maickel Ricardo Barrios Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.091, por este Tribunal de Juicio luego de estar incurso en la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.K.A.V. (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), Este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Maickel Ricardo Barrios Escalona, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas fecha de nacimiento 03-03-80, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.091, hijo de Sonia Escalona y Richard Barrios, domiciliado: El Valle Avenida ínter comunal Calle Zamora escalera 2 casa numero 5 Numero de teléfono 0412-995-80-16 y 0212-564-13-42 (Padre)

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las presentes actuaciones, procedente del Tribunal Tercero en funciones de de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos.
Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Privado, celebrándose durante las nueve convocatorias que se reflejan en las actas procesales.
Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuales fueron reproducidos por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos:
“De la denuncia fue interpuesta por la ciudadana adolescente en fecha 22-08-2013 ante la División de protección y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en virtud que manifestó que hace cuatro años mi madre lo contrato para que hiciera el transporte me llevara y me buscara al colegio todo los días lo hacia muy normal luego yo fui creciendo y nos las llevábamos muy bien, note un cambio de él hacia mi me abrazaba y ponía sus manos en mis piernas disimuladamente luego me beso y así pasaron los días yo sentía mucho miedo y me sentía extraña por estar con él nunca dije nada por miedo un día llegó con un teléfono propiedad de mi madre pero él se lo había comprado me lo regalo y me dijo que lo tuviera que él no lo necesitaba pero que no le dijera nada a mi mamá porque se podía molestar él me escribía normal para cualquier cosa que el necesitara un día me llamo en horas de la mañana manifestándome que tenia que estar lista a las diez de la mañana para llevarme al colegio porque había mucha cola yo le dije que estaba bien llegó esa hora y nos fuimos luego me llevo a un estacionamiento yo me pregunte que era y me dijo que era un Hotel y me dijo que solo íbamos a conversar y yo acepte a subir llegamos comenzó a besarme y tuvimos relaciones sexuales luego me llevo al liceo y se fue, en la tarde al salir del liceo me fue a buscar y me llevo a mi casa me dijo que estaba prohibido decirle a alguien y la semana siguiente me llevó al mismo hotel y tuvimos relaciones por segunda vez, la ultima vez me llevo a su casa ubicada en el Valle y tuvimos relaciones y luego me llevo a mi casa y después que paso todo eso actuaba normal me llevaba al colegio y cambio conmigo no me llevaba a comer, dejo de mandarme mensajes un día me encontraba en casa de mi prima EDINMAR MARTINEZ le di mi teléfono para que escuchara música y ella lo desbloqueo y comenzó a leer todos los mensajes que Maickel me había enviado e inmediatamente le dijo a mi tía GIOVANNA MORENO, y mi tía le dijo a mi madre y se entera de todo lo sucedido en este tiempo cuando mi mamá me lo pregunto yo lo negué por completo porque tenia miedo y después le dije la verdad porque MAYKEL me lo había prohibido, mi madre lo cito y ella negó todo dijo que nunca había estado conmigo y que no iba a dejar a su esposa por mi el se fue desde el mes de julio de este año y no lo hemos visto más. Seguidamente el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado así como que sean llamados los órganos de pruebas para su deposición.
Por su parte la defensa, expuso lo siguiente “Siendo la oportunidad fijada para la apertura del debate oral, por la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa tiene que decir en esta audiencia que mi defendido sigue gozando de su presunción de inocencia, por lo cual el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, puesto que su presunción de inocencia está vigente. Es todo.”
Acto seguido, a los fines de concederle la palabra al acusado y conforme lo dispuesto en el artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza informó al mismo detalladamente cuales son los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le impuso al acusado del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto jurídico aplicable, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Maickel Ricardo Barrios Escalona, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas fecha de nacimiento 03-03-80, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.091, hijo de Sonia Escalona y Richard Barrios, domiciliado: El Valle Avenida ínter comunal Calle Zamora escalera 2 casa numero 5 Numero de teléfono 0412-995-80-16 y 0212-564-13-42 (Padre), quien expuso: “No deseo admitir los hechos, no deseo declarar”.
Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y privado y en consecuencia, el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha jueves 14 de Mayo de 2015, siendo las 01:00 horas de la tarde se llevo a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Privado, acto en el cual la Fiscalía al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos contenidos en ella son los siguientes:
“…Esta representante fiscal ratifica el escrito acusatorio y los elementos de prueba admitidos en fase intermedia en el tribunal de control correspondiente, en contra del ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.091, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.K.A.V. (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), toda vez que en fecha la ciudadana adolescente Y.KA.V en fecha 22-08-2013 ante la División de protección y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en virtud que manifestó que hace cuatro años mi madre lo contrato para que hiciera el transporte me llevara y me buscara al colegio todo los días lo hacia muy normal luego yo fui creciendo y nos las llevábamos muy bien, note un cambio de él hacia mi me abrazaba y ponía sus manos en mis piernas disimuladamente luego me beso y así pasaron los días yo sentía mucho miedo y me sentía extraña por estar con él nunca dije nada por miedo un día llegó con un teléfono propiedad de mi madre pero él se lo había comprado me lo regalo y me dijo que lo tuviera que él no lo necesitaba pero que no le dijera nada a mi mamá porque se podía molestar él me escribía normal para cualquier cosa que el necesitara un día me llamo en horas de la mañana manifestándome que tenia que estar lista a las diez de la mañana para llevarme al colegio porque había mucha cola yo le dije que estaba bien llegó esa hora y nos fuimos luego me llevo a un estacionamiento yo me pregunte que era y me dijo que era un Hotel y me dijo que solo íbamos a conversar y yo acepte a subir llegamos comenzó a besarme y tuvimos relaciones sexuales luego me llevo al liceo y se fue, en la tarde al salir del liceo me fue a buscar y me llevo a mi casa me dijo que estaba prohibido decirle a alguien y la semana siguiente me llevó al mismo hotel y tuvimos relaciones por segunda vez, la ultima vez me llevo a su casa ubicada en el Valle y tuvimos relaciones y luego me llevo a mi casa y después que paso todo eso actuaba normal me llevaba al colegio y cambio conmigo no me llevaba a comer, dejo de mandarme mensajes un día me encontraba en casa de mi prima EDINMAR MARTINEZ le di mi teléfono para que escuchara música y ella lo desbloqueo y comenzó a leer todos los mensajes que Maickel me había enviado e inmediatamente le dijo a mi tía GIOVANNA MORENO, y mi tía le dijo a mi madre y se entera de todo lo sucedido en este tiempo cuando mi mamá me lo pregunto yo lo negué por completo porque tenia miedo y después le dije la verdad porque MAYKEL me lo había prohibido, mi madre lo cito y ella negó todo dijo que nunca había estado conmigo y que no iba a dejar a su esposa por mi el se fue desde el mes de julio de este año y no lo hemos visto más. Seguidamente el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado así como que sean llamados los órganos de pruebas para su deposición.
Seguidamente la Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a fin de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.K.A.V. (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).
La Defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura: “Siendo la oportunidad fijada para la apertura del debate oral, por la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa tiene que decir en esta audiencia que mi defendido sigue gozando de su presunción de inocencia, por lo cual el Ministerio Público tiene la carga de la prueba, puesto que su presunción de inocencia está vigente.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido se le impuso al acusado de las medidas alternativas de Prosecución del Proceso Penal, a saber, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del Procedimiento Especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado, a lo cual dicho acusado se negó.
Una vez agotado la evacuación de los medios probatorios, las partes expusieron sus conclusiones.

Conclusiones del Ministerio Público:

Esta representación fiscal en base a todos los elementos de prueba hace que notar que a través del juicio oral y reservado se escucharon diversos elementos de prueba los cuales fueron evacuados a lo largo de este proceso considerando sin lugar a dudas que quedo demostrado que el acusado desplegó una conducta que debe ser subsumida dentro del tipo penal por el cual esta representante fiscal lo acuso como es el delito de abuso sexual con penetración previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente víctima de la cual la identidad se omite siendo que expresamente esta víctima lo señalo y teniendo en cuenta que este tipo de delitos normalmente son cometidos en la clandestinidad aunado a los elementos probatorios concordantes y necesarios aun cuando no tengamos un testigo presencial de los mismos todo ello sumado a aplicación de conocimientos científicos reglas de la lógica y máximas experiencias en conclusión en definitiva es que debe dictarse una sentencia condenatoria y así lo solicita el Ministerio Publico, esta capacidad probatoria se deriva de la deposición de los expertos aunado a la declaración de la victima la cual escuchamos todos a través de la prueba anticipada quien fue enfática en cuanto a la ocurrencia de los hechos aportándose así suficientes elementos e indicios de culpabilidad, en primer termino debemos tener presente que en esta sala de audiencia el día 28-04-2016 escuchamos a la psicóloga Mireya Rodríguez adscrita a la división de protección en materia de niños niñas y adolescentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue enfática e indicar que la adolescente si era vulnerable igualmente indico que esta adolescente se encontraba afectada psicológicamente por los hechos ocurridos aseverando que existe concordancia entre lo ocurrido a la víctima y lo manifestado en su declaración la psicóloga nos indica a través de sus estudios que la adolescente esta afectada y que percibe que fue coaccionada en cierto modo ya que el hoy acusado efectivamente la sedujo engañándola con ciertos ofrecimientos a lo que la adolescente presenta indicadores que la afecta tales como la rabia y la frustración igualmente indica la profesional que para arribar a las conclusiones de este estudio psicológico aplico varias pruebas de personalidad inteligencia y rasgos de personalidad por lo que ella concluye según su dicho y según la impresión que le dio que efectivamente a su criterio hubo violencia sexual a lo que se refiere la víctima ya que el la sedujo y luego la abandono esta profesional concluye que efectivamente llega a esto en razón no solo de su percepción sino de los puntos de vista de los rasgos de personalidad que quedo sufriendo la adolescente pues pese a las oportunidades que hubo las relaciones sexuales las misma fueron consensuadas lo hizo bajo engaño siendo que la adolescente era llevada a estas relaciones sexuales por la inocencia que según el dicho de la psicóloga observa en la adolescente, cabe señalar que esta experto al momento de evaluar a la adolescente observa que la misma es vulnerable y manipulable por las características propias de la personalidad de la adolescente siendo que era lo dicen coloquialmente “una niña de su casa” que para poder salir pedía permiso a su madre se desenvolvía en un ámbito bastante limitado pues siempre era vulnerable por su representante lo que conlleva a que la adolescente al tener el contacto con el hoy acusado esta se siente manipulada y cae a esa seducción bajo engaño por esa vulnerabilidad que presenta la adolescente igualmente tenemos que a lo a largo de este juicio se escucho al funcionario MORA que fue uno de los funcionarios aprehensores quien nos relato como el hoy acusado fue primeramente citado y posteriormente se realizo el acta de aprehensión asimismo tenemos que fue evacuado en este juicio el dicho del doctor EDGAR CALDEIRA quien sirvió de interprete a través de video conferencia realizada con respecto al examen medico legal vagino rectal practicado a la adolescente el mismo indico que la adolescente fue evaluada el día 23-08-2013 cuando contaba con 16 años de edad igualmente señalo que había un desgarro antiguo y que no había lesiones extra genitales y para genitales quedando demostrado con este elemento de prueba que efectivamente la víctima sostuvo relaciones sexuales, igualmente tenemos el dicho de la víctima a quien escuchamos a través de prueba anticipada y en su discurso ella fue enfática al narrarnos como ocurrieron los hechos como el hoy acusado la fue conquistando la fue enamorando diciéndole palabras bonitas y según el dicho de ella hasta licor se le ofrecía a la adolescente ella manifestó también como este ciudadano la primera vez la llevo a un hotel con el pretexto de conversar sosteniendo finalmente relaciones sexuales, a lo largo de la narrativas nos fue indicando en detalle como fueron cada una de estas veces igualmente como el hoy acusado la sometía y la tenia controlada a través del teléfono celular que le regalo es por lo que estando tan afectada esta víctima quedando demostrado la vulnerabilidad así como que la víctima efectivamente fue sometida a sostener estas relaciones sexuales es que el Ministerio Publico arriba a la conclusión contundente de que esta demostrada la participación culpabilidad en el delito de ABUSO SEXUAL del ciudadano MAICKEL BARRIOS, por lo que la ciudadana juez a través de sus máximas experiencias su conocimiento científico la lógica jurídica aunado a la búsqueda de la verdad y así como se ha demostrado a través de todos los elementos de pruebas que se han escuchado y se han debatido a lo largo de este juicio esta representación fiscal solicita que lo mas ajustado a derecho es que se dicte una SENTENCIA CONDENATORIA.

Conclusiones de la Defensa Privada:

Abg. Everlin de la Cruz, quien expuso: “Esta defensa escuchada la exposición fiscal considera necesario en principio realizar una análisis del tipo penal que fue debidamente admitido en la audiencia preliminar y que dio origen al presente debate oral siendo este el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte en relación al articulo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito este por el cual se juzgo hasta las presentes conclusiones al ciudadano MAICKEL BARRIOS y que como bien estableció el legislador como elemento constitutivo de dicho tipo penal tenemos que debe existir en principio un acto sexual que vaya contra el consentimiento de la presunta víctima y que implique la penetración es decir que el nexo que existe entre la relación sexual y su consecuencia es que esta no preste como bien lo refiere la norma su consentimiento para tal acto sexual y a diferencia como lo refiere el Ministerio Publico que estos actos sexuales se realizaron a través del engaño y de la presunta vulnerabilidad de la víctima no estaba siendo mi defendido juzgado por la comisión de los uno de los delitos establecidos en la ley especial que rige la materia sino que por el contrario debía el Ministerio Publico demostrar en el devenir del contradictorio con los elementos de pruebas contundentes que existió o se realizo un acto sexual no deseado por la presunta víctima a diferencia de la representación fiscal efectivamente comparecieron a esta sala el funcionario que funge como aprehensor quien únicamente pudo dar fe de que se traslado al lugar de residencia de mi defendido y practico la citación por escrito de este y que dos días después es cuando se practica la aprehensión que además esta vulnerando los derechos constitucionales ya que no estábamos en presencia de un delito flagrante se practico la aprehensión de este en la sede policial acudió igualmente la funcionaria Mireya Rodríguez quien realizo el informe psicológico a la presunta víctima quien en ningún momento pudo afirmar que haya cometido los actos sexuales a los que hace alusión la presunta víctima en su declaración sino que por al contrario a preguntas formuladas por la representación fiscal la misma señalo textualmente que ella no indico que ella no haya sido obligada a mantener relaciones sexuales por al contrario la psicología señala en su deposición que tales hechos se obedecieron a una presunta seducción y engaño como refiere la víctima mas no a que esta haya sido constreñida a ejecutar un acto sexual por ella no deseado como así lo castiga la ley refiere efectivamente la psicóloga en sus conclusiones lo cual a preguntas formuladas por la defensa que con respecto a la violencia sexual que ella hace alusión obedece a un concepto personal de la psicóloga toda vez que la misma refiere que para ella violencia sexual es aquella seducción o engaño pero entre otras palabras y a distintas preguntas que le fueron formuladas no pudo determinar dicha experta que estuviésemos en presencia de las circunstancias propias por las cuales el Ministerio Publico solicita sentencia condenatoria en contra de mi defendido como bien refiere la vindicta publica a través de la video conferencia se escucho la interpretación del interprete quien entre otras cosas y primeramente interpreto la evaluación medico forense específicamente vagino rectal practicada a la presunta víctima quien de igual forma no pudo establecer conforme a los paramentos que fue realizada dicha evaluación que existieran signos de una violencia o abuso sexual sino que por al contrario afirmo a preguntas realizadas por la ciudadana juez que no habían elementos suficientes para determinar una violación que se traduce en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como un abuso sexual asimismo señalo que conforme a esa desfloración antigua esto decía que pudo haber tenido relaciones sexuales donde ella pudo estar de acuerdo textualmente así lo señalo dicho experto no señalando la existencia de alguna lesión que confirme a las máximas experiencias forman parte de un abuso sexual por ultimo fue evacuada por vía de prueba anticipada el testimonio de la presunta víctima quien palabras mas palabras menos no señalo que mi defendido la haya coaccionado constreñido o amenazado a sostener relaciones sexuales con ella, la misma refirió tener para la fecha de la prueba anticipada 17 años de edad que los presuntos hechos ocurrieron cuando ella tenia 16 años de edad que tenia pleno conocimiento de los métodos anticonceptivos que veía educación sexual en su colegio que ella conjuntamente con sus compañeros también le solicitaban a mi defendido que les comprara bebidas alcohólicas entre esas circunstancias que señalo que además no señala ser abusada sexualmente ella refiere que aquella sentía tristeza, rabia y hasta lastima que sentía por mi defendido obedecía no a que este haya agredido su libertad sexual sino que se sentía engañada porque supuestamente el acusado le había manifestado que el seguiría con su esposa se pregunta entonces esta defensa como se puede dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano MAICKEL BARRIOS por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte en relación al articulo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuando en ninguno de los medios evacuados en el contradictorio los elementos constitutivos del tipo penal como bien lo refirió esta defensa anteriormente escuchando de las conclusiones del Ministerio Publico en base a las circunstancias como estaríamos entonces o se presume que estamos en la presunta comisión del delito establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia delito este que a criterio de esta asistencia técnica tampoco se adecuaba a los hechos ya que fue muy sabio el legislador al establecer la edad con la cual debe contar la presunta víctima para la comisión de este al extremo que esta norma tampoco sanciona que el acto sexual se haya cometido bajo engaño o seducción como lo ha referido el Ministerio Publico que es lo que ocurrió en el presente caso aunado al hecho de que hubiese sido la pretensión fiscal ya que no se cuentan con los elementos del abuso sexual se hubiese anunciado en la etapa procesal correspondiente el anuncio del cambio de calificación jurídica a los fines de debatir aquella supuesta vulnerabilidad que presentaba la presunta victima en conclusión ciudadana juez aplicando usted las máximas experiencias los conocimientos científicos que tuviere pero mas allá de ello la sana lógica como lo exige el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el amplio conocimiento de violencia de genero que sostiene por tener largo tiempo como juez en esta jurisdicción especial tome en consideración los alegatos aquí plateados que observe la carencia de medios probatorios no para demostrar que hubo o no una relación sexual sino para demostrar que como lo exige el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no fueron estos ejecutados contra el consentimiento de la presunta victima en tal sentido solicito sea dictada SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano MAICKEL BARRIOS de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata de esta sala de audiencia.
Se procedió a cederle la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que manifestara si haría el uso del derecho de replica quien expuso “Que no”
Seguidamente se le cedió el derecho a la Defensa a los fines de que manifestara si va a hacer uso de derecho a Replica manifestando que no”
Se le cedió el derecho al acusado con el fin de que expusiera si deseaba declarar en ese momento el mismo manifestó que no.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra en su:
Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, paritaria y protagónica.
En este contexto, se hace necesario sancionar a el sujeto agresor, esto para dar cumplimiento a los principios que rigen la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer CEDAW, y así asegurar una verdadera JUSTICIA DE GENERO, que proteja a las mujeres venezolanas permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de la paz.
El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo a condiciones de tiempo y de lugar, y de conformidad con cierto modo y orden.
En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza jurídicas.
Las formas no se establecen porque si, sino por una finalidad trascendente y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. Las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Las formalidades debe ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes modifiquen, aunque sea de mutuo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.
Visto esto, tenemos entonces que en el proceso se debe procurar la determinación del hecho, así como sus circunstancias y para ello, es pertinente y necesario primeramente establecer que las acciones típicas, antijurídicas y culpables supuestamente perpetradas, deben ser probadas, debiéndose contar con la prueba la cual no es más que la verificación de afirmaciones o proposiciones de hechos formuladas por la parte actora, realizándose la prueba a través de las fuentes que se llevan al proceso por determinados medios u órganos, aceptados previamente por un juez.

Los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que propician la creación de un puente comunicante entre la realidad, su reconstrucción en el juicio y el convencimiento que debe demostrar todo operador de justicia. Bajo este esquema, nos encontramos entonces en que en Venezuela se pasó de un sistema de prueba legal o tarifado, en donde su valoración era específico y delineado, siendo que las reglas axiológicas venían prediseñadas, lo que equivalía a un silogismo legal antes que judicial, ya que la premisa mayor y la conclusión se encontraba concebida por el legislador en la ley y al juzgador sólo le correspondía establecer la premisa menor para declarar la existencia de la voluntad legista acerca del medio legal que estaba en apreciación al momento del juicio. En otras palabras nos encontrábamos en un numerus clausus, puesto que los parámetros dados por el legislador, debían dar como resultado un tipo de convencimiento, lo que suponía un dispositivo formulario capaz de resolver todos los distintos dilemas de una misma manera (tabula rasa), no permitiéndose el raciocinio del juzgador.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se entró en el sistema de la prueba libre, en donde los distintos conductos probatorios no se ordenan, puesto que su verosimilitud con el proceso yace en la pertinencia, la oportunidad, etnicidad y moralidad de los medios a utilizar, por ser la prueba una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición.
En el proceso penal, con el sistema de prueba libre, nos encontramos con una tesis, la cual no es más que la proposición o la afirmación de un hecho expuesto por el accionante, que en el presente caso es el representante del Ministerio Público, asimismo, existe una antítesis que es la negación de la proposición o de la afirmación hecha por el accionante, la cual es realizada por la defensa y esto nos va a traer una síntesis, que no es más que ese silogismo jurídico que se debe realizar a través de un medio axiológico, donde la premisa mayor, menor y la conclusión se hallan en la mente del juzgador, por lo tanto debe usar su saber y entender, debe tener conciencia de la libertad de comprobación y a su vez, esa libertad ha de interpretarse sobre la base de la responsabilidad en la función judicial que cumple, con a tenencia a los principios de imparcialidad e independencia, así pues tenemos que en el proceso penal venezolano, la prueba deber ser valorada bajo la sana crítica, la cual no es más que el juzgador tiene por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que según su entender, sean aplicables a un determinado caso, gozando de libertad para valorarla, claro está exponiendo razonadamente el merito que le asigne a cada una de las pruebas.
Continuando con la causa, tenemos que en el proceso es plateado un hecho por parte del Ministerio Público, hecho este que a entender del accionante, se suscitaron en la historia y precisamente en el juicio, estos hechos iban a tratar de ser reconstruidos, puesto que el hecho en el pasado se queda y en el proceso se trata de realizar una reconstrucción histórica, sin poder afirmar la veracidad o no de los mismos, ya que la verdad es un concepto abstracto y filosófico que varía de sujeto en sujeto y que difícilmente puede ser demostrada en la Audiencia Oral y Pública se evacuaron sólo escasos órganos o medios de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por la representación del Ministerio Público-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, la prueba traída al debate, haciendo su apreciación y valoración, que en definitiva dará cuenta motivada y fundadamente del por qué de los hechos que el Tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida del ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.091, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la de la adolescente Y.K.A.V. (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).
Los hechos por la cual se acuso no fueron demostrados con los siguientes elementos de pruebas.
Con la declaración de la ciudadana MIREYA ROSA RODRIGUEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.134.672, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aportó sus datos de identificación personal, MIREYA ROSA RODRIGUEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.134.672, ocupación u oficio Psicóloga adscrita a la División de Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le exhibe de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Psicológico de fecha 26-08-2013, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes en fecha 26-08-2014 asiste a la consulta una adolescente de 16 años de edad quien se encontraba acompañada de su mama quien manifiesta que a su hija a través de unos mensajes en el celular había descubierto que una persona quien le hacia el transporte a su hija había abusado sexualmente de su hija eso es lo que manifiesta la mama, la adolescente refiere que esta persona el señor del transporte la estaba seduciendo ella iba en el transporte y el le tocaba las piernas y un día le dijo que la iba a buscar y cuando llego al lugar el le dijo que eso era un hotel, mantuvieron relaciones el tenia su casa, la dejo en su casa y otro día no recuerdo la fecha el la vuelve a llevar al hotel también manifestó que la llevo para su casa a la casa de el y mantuvieron relaciones, en vista de lo que ella manifiesta de acuerdo al resultado de las pruebas se puede determinar que la muchacha estaba refiriendo que lo que le había ocurrido y note que presentaba ciertos indicadores emocionales como rabia, frustración, decepción y había muchos indicadores que me dicen que ella se sitio engañada y seducida por esta persona. A preguntas realizadas por la fiscal: ¿Usted evaluó a la víctima? Si. ¿Ella le manifestó la edad que tenia cuando ocurrieron los hechos? No recuerdo pero se que en el momento que la evalué tenia 16 años. ¿De lo manifestado por la adolescente, y lo ocurrido hay algún tipo de resonancia, se podría decir que lo que ella dice es verdad? Yo pienso que si es verdad lo que ella manifiesta, lo que yo observe fue que ella es una muchacha la mama la llevaba la traía en vista que no puede llevarla al colegio ella decide solicitar los servicios de un señor de transporte pienso que ella como la mamá no le permitía ese contacto sexual y la única persona que esta a su lado era el señor del transporte es como hubo esa confianza; “puedo hablar con el es la única persona que mi mama me permite hablar” es el señor del transporte, hubo ese feeling, esa confianza, es cuando empiezan a salir y es cuando empieza la seducción. ¿Licenciada en cuanto a su experiencia en esta materia que podríamos definir como vulnerable? Vulnerable es cuando una persona es inocente, que desconoce muchas cosas, como en el caso de ella no tiene ese contacto social, no sabe definir porque en su entorno familiar le enseñaran lo que es el bien y el mal, pero en el momento que tiene que compartir y estar afuera no tiene esa habilidad es fácil de engañar es fácil de manipular. ¿Bajo su experiencia como psicóloga podemos decir que ella es vulnerable o que ella era vulnerable para ese momento que ocurren los hechos? Pienso que si por esa falta, por no permitirle ese contacto con las personas. ¿Este hecho le dejo a la victima algún tipo de afectación psicológica? Mas que afectación hubo como una decepción es como “me engañaron, pensé que me estaba diciendo la verdad, me siento decepcionada porque di lo mejor de mi para negarse” porque según ella me manifestó cuando el logro todo de mi ya me esquivaba no querría hablar conmigo yo lo buscaba y no teníamos ese contacto. ¿En su evaluación cuales son los indicadores que observo? Yo recuerdo que era rabia, frustración, decepción ella manifestaba en la entrevista que se sentía mal por lo que ella había dado en cuanto a mantener relaciones con una persona que estaba conociendo. ¿La adolescente cuando fue evaluada le indico si ella fue coaccionada de alguna manera? No, ¿que fue obligada? No, ella solo me dice que fue con el que se iban a ver a las 10:00 de la mañana algo así y que se montaron en la camioneta y fue cuando llego al hotel. A preguntas realizadas por la Defensa: ¿A preguntas formuladas por el Ministerio Publico específicamente en la que si usted consideraba que el verbatum de la adolescente era coherente, mas que coherente veraz, usted le afirmo a la fiscal que usted pensaba que si era coherente, veraz el testimonio de ella es algo a criterio personal o usted utilizo los medios que la psicología tiene a los efectos de determinar si una persona miente o no? Si claro, aunado a la entrevista aplique varias pruebas, estas pruebas son de personalidad, prueba de inteligencia y pruebas que miden rasgos de personalidad específicamente utilice la prueba de la figura humana que me indica un estimado porque existen pruebas que determinan exactamente cual es el rango de inteligencia de la persona pero yo utilice para ese momento un estimado y pude ver que era un coeficiente intelectual promedio, en una de las pruebas de personalidad donde determine a través de las pruebas y la entrevista que lo que estaba manifestando la muchacha era cierto. ¿Cuando usted coloca la descripción de los hechos según la adolescente es tal cual el verbatum que ella le aporta en la entrevista? Si tal cual. ¿Ella manifestó según lo que usted refiere en su declaración haber sostenido relaciones sexuales en varias oportunidades con el presunto autor del hecho que estaba denunciando de manera violenta o ella consintió el acto? No, ella en ningún momento me manifestó que fue, déjeme revisar un momento, se deja constancia que la experta conforme al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal revisa su experticia, ella no me dijo que el, el acoso que ella manifiesta era en relación a la seducción eso era lo que ella refería el la seducía le decía que era linda, que el la quería, que iba a abandonar todo, no recuerdo, pero ella no me manifestó que era, cuando la entreviste indico que fue dos veces en el hotel y una vez en la casa de el, eso es lo que ella me manifestó ella no manifestó que fuera obligada por el, mas bien el acoso que ella menciona es la seducción por parte de el y como su mama le prohibía el contacto con otras personas éste era la única persona en la que mi mama confía, con el puedo hablar, es lo que yo observe. ¿Usted manifestó a preguntas formuladas por el Ministerio Publico que ella acepto la seducción, a que se refiere usted cuando dice que ella acepto la seducción? Lo que ocurre es que debido a su vulnerabilidad a esa falta de contacto y a esa confianza que le tenia al transportista ella era ingenua, es fácil de manejar a eso me refiero, no es que ella acepta la seducción, el señor le decía tu eres muy bonita, yo te quiero, le ofrecía cosas a eso me refiero a aceptar la seducción. ¿Cuando se hace este estudio, este en particular, se hace en búsqueda de indicadores como consecuencia de que? me explico usted hace una evaluación psicológica en base a unos indicadores, que vienen como consecuencia de unos hechos, a preguntas formuladas por el Ministerio Publico usted señalo que los indicadores que arrojaron era como consecuencia de los hechos explanados por ella, los indicadores fueron rabia, frustración, engaño y tristeza, que viene como consecuencia de lo que ella señalo aquella seducción, aquel enamoramiento, ¿como se concluye en la evaluación que usted practico que ella presentaba indicadores de una violencia sexual? Cuando yo coloco estos indicadores el hecho de ella haber estado en esa situación de seducción para ella después de lo que ocurrió ella se sintió avergonzada, engañada para ella, ella considera como un abuso sexual o una violencia sexual, eso es lo que ella manifiesta, yo lo considere en ese momento así. ¿Usted me esta diciendo que esa conclusión que usted arrojo es por que ella dijo que ella se consideraba víctima de una violencia sexual? No, mi conclusión es la siguiente en vista de las condiciones de la adolescente donde se observa vulnerabilidad, la edad, la falta de contacto social, el entorno familiar, todo eso son características que la persona el agresor aprovecha, si lo analizamos desde el punto de vista de conducta de ella si hubo una violencia sexual, cuando digo violencia no es porque fue violada, coaccionada no, yo me refiero a que de una u otra manera para los rasgos de personalidad si hubo una violencia. ¿La violencia se estaría constituyendo en este caso por aquellos indicadores de engaño, de rabia, tristeza no del hecho sexual como tal? No. A preguntas realizadas por la jueza: ¿En sus conclusiones usted considera del estudio que le hizo a la adolescente que fue abusada sexualmente? Yo no opino que fue un abuso sexual, hubo manipulación por parte del agresor, es una muchacha como le dije para ese momento y de acuerdo a las pruebas aplicadas que había inmadurez emocional, inmadurez psicológica y vulnerabilidad era una persona que era fácil de engañar, en eso me baso a que si fue abusada sexualmente no, porque ella fue a los lugares a los tres lugares pero si fue fácilmente engañada de acuerdo a las pruebas a la entrevista, de acuerdo a lo que me manifiesta la mama como fue educada la muchacha en eso es que yo me baso para decir que fue un acoso en cuanto a seducirla, en cuanto a manipularla, para engañarla. ¿Pudiésemos decir según su experiencia de que la adolescente acudió las dos veces bajo su consentimiento? Bajo su consentimiento no me atrevería decirlo, diría mas bien que fue bajo engaño, bajo promesas y en vista de su inmadurez que ella presenta ella aceptaba, bueno si yo creo que en ti, tu me estas diciendo la verdad. ¿La adolescente al momento de ser evaluada por usted le indico que el ciudadano presente en sala realizo algún acto violento para llevarla a los sitios que ella manifiesta, al hotel y a la casa de él? Ella no manifestó que el la llevo obligada, ella manifiesta en todo momento es que hubo engaño de parte de el, y es posterior que ella después de lo ocurrido es como ahora se lo que hice porque cuando su mama empieza indagar a preguntarle y es como que ella comienza a darse cuenta de lo que hizo, me engañaste. ¿La adolescente en algún momento llego a indicar desde cuando empezó la presunta seducción hasta la fecha que ocurrieron los hechos? No recuerdo. ¿Le indico cuantas veces sucedió el hecho? En tres oportunidades. ¿La adolescente le llego indicar si sentía algún sentimiento amoroso hacia a la persona que se encuentra denunciada? Si mal no recuerdo a ella le gustaba el muchacho por la manera como le hablaba, por la manera como la seducía de una u otra manera había un feeling que le permitía asistir a esos lugares con el.
De la declaración realizada por la Profesional Experto Psicóloga Adscrita a la Unidad de Psicología de la División de Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien en ningún momento dejo asentado que la adolescente manifestara en su deposición ante su consultorio que fuese constreñida, obligada, que realizo los actos sexuales con el ciudadano ya tantas veces identificado de manera involuntaria, si no que se sentía engañada y triste por lo que estaba sucediendo, De esta deposición así como del informe realizado por la experta en la materia se dejo reflejado que ciertamente tuvo una entrevista con la adolescente que la misma se encontraba triste por los hechos sucedido que existía feeling con el ciudadano Maikel Barrios, que en ningún momento fue involuntario las veces que acude a tener encuentros con el acusado lo que pone en dudas los hechos por los cuales fue denunciado el ciudadano Maikel Barrios que dieron origen a la presente sentencia, no teniendo como certeza que los hechos se hayan realizados bajo engaño como lo manifiesta la experta en su deposición ante la sala de audiencia, no teniendo el suficiente valor probatorio para esta Juzgadora. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.816.597, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, JOSÉ GREGORIO MORA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.816.597, grado de instrucción Superior, ocupación u oficio Funcionario policial adscrito a la División de Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en el Municipio Libertador, quien rendirá testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el 11-10-2013 donde en compañía de dos funcionarios, José Antonio y Jean Carlos Blanco el muchacho aquí presente lo denunciaron por un delito de LOPNNA porque la muchacha manifiesta que el muchacho que le hacia el transporte ella se sentaba en la parte de atrás y lo que manifiesta ella era que el le tocaba la rodilla, manifiesta también que el la llevo en dos oportunidades a un hotel en Plaza Venezuela también manifestó que la llevo para su casa, yo fui para su casa como yo no tengo orden para entrar a su casa le entrego la orden de citación el se presento el martes de esa semana en horas de la mañana yo llamo al fiscal de flagrancia y de LOPNNA le digo lo que hay y me dice que lo presente. A preguntas realizadas por Ministerio Publico ¿Usted ese día que narra salieron de comisión y fue a realizar la citación, fue efectiva? Si. ¿Y proceden a realizar la aprehensión en que momento? El se presenta en la Oficina y como estábamos en presencia de un delito de LOPNNA llamo al fiscal de flagrancia y manifiesta que lo presente ante el Tribunal de flagrancia. ¿Hubo algún tipo de resistencia? No. ¿Cual fue la reacción del aprehendido? El se presento se le dijo el motivo por el cual estaba denunciado y los jefes dijeron que llamáramos al fiscal. ¿Tuvo algún otro tipo de actuación? El acta que hice de citación y aprehensión. A preguntas realizadas por la Defensa: ¿Al inicio de su declaración usted indico que la actuación la hizo en compañía de dos funcionarios, cual es el nombre de los funcionarios? José Antonio y Jean Carlos Blanco. ¿Que hizo en compañía de estos funcionarios? Como íbamos a un barrio siempre salimos dos o cuatro. ¿Debo entonces entender que ustedes tres se trasladaron al barrio a llevar la citación? Si. ¿Una vez que lo citaron que ocurrió? Nos retiramos. ¿A los cuantos días el acudió? Al martes siguiente. ¿Quien lo aprehende? Como yo fui el que lo cite. ¿Es decir en la aprehensión participo usted nada más? Si. ¿Hubo otra actuación? Eso fue lo que hice, lo que recuerdo. Usted al inicio de su exposición indico que la victima había dicho unos hechos, como usted tiene conocimiento de estos hechos si usted solamente cito y aprehendió? Acuérdate que nosotros revisamos el expediente leemos la denuncia de la persona y como estamos en presencia de un delito de lopnna es ilógico que voy a citar a una persona sin leer el expediente ¿No fue que usted tomo la denuncia? No, yo no la tome. A preguntas realizadas por la jueza: ¿Aparte de la aprehensión del ciudadano tuvo otra actuación? La citación como dije al principio y el acta de aprehensión. ¿El ciudadano fue conducido al organismo policial el mismo día de la citación? El se presenta. ¿En el momento que usted se traslada a la residencia de dicho ciudadano cuales fueron los motivos de la denuncia formulada? Tenemos la denuncia donde la adolescente manifiesta que el que le hacia el transporte ella se sentaba en la parte de atrás y que le tocaba la rodilla, en su exposición manifiesta que el la llevo en dos oportunidades a dos hoteles en plaza Venezuela y en la misma narrativa el dice que la lleva a su casa y a preguntas ella dice que no diga nada que eso queda entre ellos, es la versión de ella. ¿Usted tomo esa entrevista a la adolescente? No, la denuncia se la tomo otra persona. ¿Usted tiene conocimiento porque tuvo acceso a las actas? Al expediente. ¿Usted tuvo contacto con el ciudadano aquí presente? La citación, cuando se presenta se le hace su papeleo normal. ¿Hasta ahí llego su actuación? Si. ¿No tuvo contacto con la víctima? No, con ninguno. ¿Cual fue la conducta del ciudadano cuando se da por citado? Normal.
Esta declaración del funcionario aprehensor quien a ciencia cierta solo hace referencia su actuación que se traslado hasta la residencia del ciudadano investigado, que no fue ubicado y dejo la citación para que el mismo acudiera al organismo policial quien fue de impuesto a los dos días el ciudadano MAIKEL BARRIOS, de los hechos que se le investigaban, que acudió voluntariamente a la sede policial y esa fue su actuación. Esta declaración se le otorga credibilidad y certeza en su dicho, apreciándose en todo su contenido, para demostrar la aprehensión del ciudadano MAIKEL BARRIOS, al momento de acudir al organismo policial del cual era requerido. Y ASI SE DECIDE

Asimismo se realizo Video conferencia interpretado por el Medico Forense el Interprete Edgard Caldeira, Esta prueba fue practicada por el doctor Andrés Salazar a Amaris Yesenia de 16 años fue examinada el día 28-08-2013 C.I V-27.995.225 se le practico un examen vagino-rectal en el cual se observo los siguientes hallazgos Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular de bordes lisos con desgarro completo y cicatrizado, hasta la base 6-7 según la esfera del reloj orificio himeneal permeable, pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión Desfloración antigua de mas de 8 días de producida sin signos de traumatismo ano rectal, se sugiere evaluación por psiquiatría y psicología forense. A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico contesto: ¿Usted nos puede indicar la fecha que fue evaluada la adolescente y la edad de la adolescente para el momento de la evaluación? 16 años y fue evaluada el día 23-08-2013. ¿Con respecto al resultado hubo algún tipo de violencia? El doctor indica en su examen desgarro completo ya cicatrizado, de mas de 8 días de producida, no podemos decir si fue producto de una penetración, pudo haber sido producto de un acto sexual, el doctor dice aquí que era antiguo, completo y ya cicatrizado. ¿Doctor se dejo constancia si la adolescente presentaba algún tipo de lesión paragenital o extragenital? No, no puso si hubo lesiones paragenital o extragenital. ¿A través de la evaluación pudiéramos determinar hace cuanto tiempo ocurrió el hecho? El doctor puso de mas de 8 días de producida. A preguntas de la defensa contesto: ¿Cuando en la experticia que usted esta interpretando se refiere a orificio himeneal permeable que quiere decir? Es decir que tiene un orificio de forma redonda que es permeable, himeneal es permeable que si puede pasar a través de un tacto vaginal. ¿Es decir que es una de los tantos himen que existen? Si. ¿A preguntas formulas por el Ministerio Publico que usted dice que no se especifico que si ese desgarro era producto de una penetración? No lo puedo especificar porque hay muchas formas de que se produzca un desgarro, no tiene que ser obligatoriamente por una penetración. ¿Por sus máximas experiencias es obligación del medico que evalúa dejar constancia de todas las lesiones que observa a la persona que acude? Eso es correcto, en mi caso en particular yo coloco lesiones paragenitales si las veo si no las veo no las pongo. ¿Cuando se pone fecha del suceso esa fecha quien la aporta? Quien pone la denuncia, aquí estamos hablando de un desgarro antiguo es decir tiene mas de 8 días eso si es importante que se aclare si por lo menos una violación por decirlo así si yo hago un examen medico legal yo voy a encontrar lesiones, A preguntas de la jueza: ¿Por los resultados que arroja la experticia podríamos decir que hubo un acto violento, un abuso sexual, en perjuicio de la menor que sale identificada en esta experticia? No, no lo podríamos decir, no hay elementos suficientes para decir que hubo un abuso sexual. ¿Por sus máximas experiencias podríamos decir que la prueba es de certeza o de orientación? No se puede decir que se trate de un suceso violento porque no hay suficientes elementos.
Examinada esta declaración, mediante Video conferencia interpretado por el Medico Forense el Interprete Edgard Caldeira, Esta prueba fue practicada por el doctor Andrés Salazar a Amaris Yesenia de 16 años fue examinada el día 28-08-2013 aún cuando se encuentra corroborada por el experto en la materia quien dejo asentado que ciertamente se le practico un examen vagino-rectal en el cual se observo los siguientes hallazgos Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular de bordes lisos con desgarro completo y cicatrizado, hasta la base 6-7 según la esfera del reloj orificio himeneal permeable, pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión Desfloración antigua de más de 8 días de producida sin signos de traumatismo ano rectal, se sugiere evaluación por psiquiatría y psicología forense. ¿A preguntas formulas por el Ministerio Publico que usted dice que no se especifico que si ese desgarro era producto de una penetración? No lo puedo especificar porque hay muchas formas de que se produzca un desgarro, no tiene que ser obligatoriamente por una penetración. ¿Por sus máximas experiencias es obligación del médico que evalúa dejar constancia de todas las lesiones que observa a la persona que acude? Eso es correcto, en mi caso en particular yo coloco lesiones paragenitales si las veo si no las veo no las pongo. ¿Cuando se pone fecha del suceso esa fecha quien la aporta? Quien pone la denuncia, aquí estamos hablando de un desgarro antiguo es decir tiene más de 8 días eso si es importante que se aclare si por lo menos una violación por decirlo así si yo hago un examen médico legal yo voy a encontrar lesiones, A preguntas de la jueza: ¿Por los resultados que arroja la experticia podríamos decir que hubo un acto violento, un abuso sexual, en perjuicio de la menor que sale identificada en esta experticia? No, no lo podríamos decir, no hay elementos suficientes para decir que hubo un abuso sexual. ¿Por sus máximas experiencias podríamos decir que la prueba es de certeza o de orientación? No se puede decir que se trate de un suceso violento porque no hay suficientes elementos.
Lo expuesto por el experto en la materia el Médico Forense quien deja bien claro a esta Instancia que ciertamente si existe la desfloración antigua con más de ocho días, pero que no se puede determinar ciertamente que fue abusada ya que no hubo lesiones, ni ningún tipo que demuestre que se realizo un acto sexual no consentido, que fuese producto de un acto violento, que no necesariamente se pudiera decir que fue producto de una penetración no dejando dudas con respecto al informe realizado. Por lo que tomándolo en cuenta expuesto por el experto en la materia no impidiendo apreciar su testimonio también depende de otros medios de pruebas como se ha realizado en el presente fallo como lo es la deposición de la experta Psicóloga quien realizo el informe a la adolescente el cual arrojo como resultado que no fue obligada, que fue engañada mas no realizo ningún acto involuntario y que fueron analizados pudiéndose descartar el presunto abuso sexual, ya que con dicho peritaje forense se demuestra que existe una desfloración antigua sin signos de violencia de índole sexual no consentida. Tomando en cuenta lo expuesto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio por provenir de experto en la materia quien de manera científica e irrefutable determino lo expuesto en el informe, Y ASI SE DECIDE.

Como ultimo medio probatorio evacuado: Se llevo a efecto la exhibición a los fines de que las partes pudieran ver y oír la prueba anticipada realizada a la adolescente por ante el Tribunal de control correspondiente: en fecha 24-05-2016 se procedió a la reproducción de la grabación en sonido y video del CD DE PRUEBA DE ANTICIPADA, efectuada a la ciudadana Y.K.A,V DE 16 años de edad inserta a los folios 85 y 86 de la pieza I, a tenor de lo previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se reprodujo en su totalidad el contenido del CD DE PRUEBA DE ANTICIPADA, efectuada a la ciudadana Y.K.A,V DE 16 años de edad inserta a los folios 85 y 86 de la pieza I, siendo presenciado por todas las partes la victima donde la misma señalo que acudió en tres oportunidades en compañía del hoy acusado dos veces a un hotel y una a la casa del mismo ubicada en el sector Zamora en el Valle, a mantener relaciones e igualmente en su verbatum en su prueba anticipada la misma manifestó que salió como 7 oportunidades con dicho ciudadano a diferentes restaurantes que compartió con él en varias ocasiones cuando el compraba licor y entre esos compartió también con compañeros de ella, estando presente el hoy acusado, igualmente la adolescente manifestó que tenia pleno conocimiento de los métodos anticonceptivos, que sabía lo que era el bien y el mal, que recibía clase de educación sexual en el colegio. Lo que genera dudas para quien aquí decide sobre el hecho denunciado por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora que el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la de la adolescente Y.K.A.V. (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Lo cual exige como requisito que se realice el acto sexual sin consentimiento, el mismo no fue demostrado por lo que la falta de pruebas objetivas para determinar realmente la perpetración de una acción a ser castigada por el ordenamiento jurídico patrio y por ende, trae como consecuencia un dispositivo absolutorio, y esto no como una situación discrecional como juzgador, sino por imperativo legal constitucional y procesal, el cual deriva de la presunción de inocencia y de la obligatoriedad de probar el hecho para pasar a establecer responsabilidad, y no fue justamente en el tipo penal incoado y ajustado en su escrito acusatorio por parte de la Vindicta Publica en contra del ciudadano Maikel Barrios..
Los hechos afirmados por la vindicta pública en el presente juicio, no se corroboraron, no pudiéndose instaurar la realización del pragma (conducta humana y de su obra en el mundo conflictivo), cuya conducta se amenaza con penas, el cual viene a ser para el poder punitivo, la formalización de la criminalización que habilita su ejercicio en leyes con función punitiva manifiesta.
En pocas palabras, conforme a las tendencias más actuales y ajustadas a un estado de derecho, dentro del marco del respeto a los derechos humanos y en función a una base constitucional democrática, social y de justicia, el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las conductas sometidas a decisión jurídica.
Cuando se establece una conducta, se hace necesario, no hacer una subsunción como tradicionalmente se tiene en mente, basada en tarea exclusivamente comparativa, sino que conforme a doctrina humanista, se hace necesaria la interpretación técnica del tipo, que debe ser jurídica y por ende valorativa, situación por la cual la interpretación de los tipos penales, está inextricablemente a intrínsicamente ligada al juicio por el cual se determina si una conducta real y concreta es típica, o sea, si constituye materia prohibida, lo que también es un juicio valorativo acerca de una conducta y de su obra.
Por lo que al no poderse establecer la conducta, es decir la realización de la voluntad cognitiva para la realización de un fin, no nos encontramos ante un pragma conflictivo, cuya conducta sea amenazada con pena, en razón de existir una duda razonable de la perpetración del hecho imputado, al no haber prueba de calidad objetiva necesaria y suficiente para producir la certeza sobre la existencia del delito. De conformidad con los principios de la sana crítica, la certeza debe originarse en la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de pruebas obrantes en el proceso, y esta certeza no se concretó al haber la duda sobre la materialidad de la acción, situación esta que impide establecer la conducta y por ende, como ya se señaló, pasar a realizar el juicio de tipicidad y antjjuridicidad, lo que hace estéril estipular culpabilidad alguna.

Es de hacer notar que la representación del Ministerio Público y este órgano jurisdiccional realizaron todo lo necesario y pertinente hasta agotar las diligencias para la ubicación de los medios, fuentes y órganos de pruebas promovidos y admitidos en su debida oportunidad, tal y como se puede observar de los oficios librados, de las comunicaciones telefónicas efectuadas a los organismos auxiliares de la administración de justicia que constan en notas secretariales, de los oficios emanados de los organismos colaboradores con sus resultas, diligencias todas estas que fueron infructuosas, ya que la incomparecencia de los mismos no permitieron de manera cierta, la comprobación de un hecho punible a los fines de poder indicar la responsabilidad o no del acusado con la extenuación de la recepción de pruebas. Hay que señalar que todas las agencias que conforman el control social formal, es decir Ministerio Público, Defensa y Poder Judicial a través del órgano jurisdiccional, no pueden por sí establecer un hecho, cuando los ciudadanos llamados para que rindan declaración y establecer su dicho como testigos, expertos o funcionarios actuantes no comparecen, siendo estéril con ello, la efectividad del castigo o sanción de la pena, no pudiendo entonces el derecho penal restablecer la pacífica convivencia social malograda con la posible conducta contra lege afirmada por la Fiscalía General de la República. Se hace necesario entonces el establecimiento de mecanismos cónsonos con el estado de derecho y de las garantías constitucionales, a los fines de evitar la impunidad y permita una sana administración de justicia.

En lo que respecta a la demostración de los hechos afirmados a través de las pruebas, en la presente audiencia oral y pública, no se evacuó ningún órgano, medio o fuente de prueba, que constituyera un cúmulo probatorio que pudiera establecer una mínima o una suficiente actividad probatoria, puesto que no se logra probar los hechos propuestos por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ya que no se cuenta con una pluralidad de indicios, que sean coincidentes, no pudiéndose por tanto establecer una fuerte carga en contra de la presunción de inocencia con la cual se encuentra revestido el acusado de actas en el proceso. Es de hacer notar que la suficiencia de pruebas viene dada por una situación cualitativa y no cuantitativa, además de que esa prueba sea suficiente como indicio que concuerde con otros y sean de carga para poder crear convicción en la psiquis del juzgador de la realización de un hecho punible y de la culpabilidad de acusado, luego de un silogismos, pero en lo que se refiere al hecho por el cual acusó la representación de la vindicta pública, esa convicción no fue formada, situación que hace insuficiente pasar a establecer la responsabilidad de cualquier persona, puesto que si no se demuestra el hecho, no hay culpabilidad que señalar.

El análisis del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, lleva concluir, forzosamente en una sentencia de inculpabilidad que se traduce en una absolutoria al no estar demostrado el supuesto delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la de la adolescente Y.K.A.V. (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Y consecuencialmente no se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.091 por lo que esta Instancia dicta una sentencia absolutoria en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta esta Instancia al momento de pronunciar su dispositiva al concluir el juicio oral y público que quien aquí sentencia pudo observar a lo largo del recorrido del debate oral y privado que ciertamente el Ministerio Publico trajo a juicio los medios de pruebas que considero demostrarían el hecho punible perpetrado supuestamente por el acusado Maickel Ricardo Barrios Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.091, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la de la adolescente Y.K.A.V. (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA). Siendo que este tipo penal articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente exige que para la comprobación del mismo debe realizarse actos sexuales con adolescente , contra su consentimiento…lo que no estaríamos en presencia de ello en la presente causa ya que la adolescente en ningún momento manifestó que fue amenazada fue obligada a acudir al hotel donde mantenía relaciones sexuales con el acusado ya tantas veces identificado , así mismo no manifestó en le recorrido de su deposición en la prueba anticipada que fuera obligada a acudir las siete veces a un restaurante con el acusada Maikel Barrios, asimismo esta juzgadora en sus fundamentos de hecho y de derecho explanados en la audiencia de culminación de juicio baso su decisión en lo siguiente: “Iniciado como fue el juicio oral y privado al acusado MAICKEL BARRIOS en fecha 14-03-2016 trayendo a la sala de los medios de pruebas que fueron admitidos por el tribunal de control que fueron admitidos en su oportunidad los cuales dieron origen al presente debate oral y privado el cual concluye en el día de hoy. El delito por el cual fue acusado el ciudadano MAICKEL BARRIOS fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual tipifica “ quien realice actos sexualmente con adolescentes contra su consentimiento o participe en ellos será penado o penada conforme al articulo anterior” en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad Y.K.A.V de quien se omite su identidad conforme el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el recorrido del debate oral fueron evacuados los siguientes testimonios de la Licenciada MIREYA ROSA RODRIGUEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.134.672 Psicóloga adscrita a la División de Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo Informe Psicológico a la adolescente Y.K.A.V de quien se omite su identidad conforme el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 26-08-2013, inserto en el folio doce (12) de la primera pieza de las actuaciones, a preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Publico se realizo las preguntas y respondió entre otras cosas: Este hecho le dejo a la victima algún tipo de afectación psicológica? Mas que afectación hubo como una decepción es como “me engañaron, pensé que me estaba diciendo la verdad, me siento decepcionada porque di lo mejor de mi para negarse” porque según ella me manifestó cuando el logro todo de mi ya me esquivaba no querría hablar conmigo yo lo buscaba y no teníamos ese contacto. ¿En su evaluación cuales son los indicadores que observo? Yo recuerdo que era rabia, frustración, decepción ella manifestaba en la entrevista que se sentía mal por lo que ella había dado en cuanto a mantener relaciones con una persona que estaba conociendo. ¿La adolescente cuando fue evaluada le indico si ella fue coaccionada de alguna manera? No, ¿que fue obligada? No, ella solo me dice que fue con el que se iban a ver a las 10:00 de la mañana algo así y que se montaron en la camioneta y fue cuando llego al hotel. A preguntas formuladas por la defensa la psicóloga contesto entre otras cosas: eso es lo que ella me manifestó ella no manifestó que fuera obligada por el. A preguntas realizadas por la jueza la psicóloga indico: ¿En sus conclusiones usted considera del estudio que le hizo a la adolescente que fue abusada sexualmente? Yo no opino que fue un abuso sexual, hubo manipulación por parte del agresor, es una muchacha como le dije para ese momento y de acuerdo a las pruebas aplicadas que había inmadurez emocional, inmadurez psicológica y vulnerabilidad era una persona que era fácil de engañar, en eso me baso a que si fue abusada sexualmente no, porque ella fue a los lugares a los tres lugares pero si fue fácilmente engañada de acuerdo a las pruebas a la entrevista, de acuerdo a lo que me manifiesta la mama como fue educada la muchacha en eso es que yo me baso para decir que fue un acoso en cuanto a seducirla, en cuanto a manipularla, para engañarla. ¿La adolescente al momento de ser evaluada por usted le indico que el ciudadano presente en sala realizo algún acto violento para llevarla a los sitios que ella manifiesta, al hotel y a la casa de él? Ella no manifestó que el la llevo obligada, ella manifiesta en todo momento es que hubo engaño de parte de el, y es posterior que ella después de lo ocurrido es como ahora se lo que hice porque cuando su mama empieza indagar a preguntarle y es como que ella comienza a darse cuenta de lo que hizo, me engañaste. ¿Le indico cuantas veces sucedió el hecho? En tres oportunidades. ¿La adolescente le llego indicar si sentía algún sentimiento amoroso hacia a la persona que se encuentra denunciada? Si mal no recuerdo a ella le gustaba el muchacho por la manera como le hablaba, por la manera como la seducía de una u otra manera había un feeling que le permitía asistir a esos lugares con el. Ese mismo día acude al llamado realizado por este Tribunal el funcionario aprehensor José Gregorio Mora Mendoza Funcionario policial adscrito a la División de Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso lo siguiente: lo denunciaron por un delito de LOPNNA porque la muchacha manifiesta que el muchacho que le hacia el transporte ella se sentaba en la parte de atrás y lo que manifiesta ella era que el le tocaba la rodilla, manifiesta también que el la llevo en dos oportunidades a un hotel en Plaza Venezuela también manifestó que la llevo para su casa, yo fui para su casa como yo no tengo orden para entrar a su casa le entrego la orden de citación el se presento el martes de esa semana en horas de la mañana yo llamo al fiscal de flagrancia y de LOPNNA le digo lo que hay y me dice que lo presente. En fecha 10 de mayo de 2016, se realizó Video Conferencia, realizada por el Interprete Edgard Caldeira, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación al Reconocimiento Medico Legal realizado por el Experto Profesional I Andrés Eduardo Velásquez Salazar, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27-08-2013, inserto al folio 12 de la pieza II de las actuaciones quien expreso lo siguiente: se observo los siguientes hallazgos Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular de bordes lisos con desgarro completo y cicatrizado, hasta la base 6-7 según la esfera del reloj orificio himeneal permeable, pliegues anales conservados, esfínter tónico. Conclusión Desfloración antigua de mas de 8 días de producida sin signos de traumatismo ano rectal, se sugiere evaluación por psiquiatría y psicología forense. A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico contesto: ¿Usted nos puede indicar la fecha que fue evaluada la adolescente y la edad de la adolescente para el momento de la evaluación? 16 años y fue evaluada el día 23-08-2013. A preguntas realizadas por la defensa: ¿Cuando se pone fecha del suceso esa fecha quien la aporta? Quien pone la denuncia, aquí estamos hablando de un desgarro antiguo es decir tiene mas de 8 días eso si es importante que se aclare si por lo menos una violación por decirlo así si yo hago un examen medico legal yo voy a encontrar lesiones. A preguntas de la jueza: ¿Por los resultados que arroja la experticia podríamos decir que hubo un acto violento, un abuso sexual, en perjuicio de la menor que sale identificada en esta experticia? No, no lo podríamos decir, no hay elementos suficientes para decir que hubo un abuso sexual. ¿Por sus máximas experiencias podríamos decir que la prueba es de certeza o de orientación? No se puede decir que se trate de un suceso violento porque no hay suficientes elementos. Igualmente en fecha 24-05-2016 se procedió a la reproducción de la grabación en sonido y video del CD DE PRUEBA DE ANTICIPADA, efectuada a la ciudadana Y.K.A,V DE 16 años de edad inserta a los folios 85 y 86 de la pieza I, a tenor de lo previsto en el artículo 317 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se reprodujo en su totalidad el contenido del CD DE PRUEBA DE ANTICIPADA, efectuada a la ciudadana Y.K.A,V DE 16 años de edad inserta a los folios 85 y 86 de la pieza I, siendo presenciado por todas las partes, observando quien aquí decide que estaríamos hablando de cuatro medios de prueba los cuales no indicaron fehacientemente la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Y.K.A.V. (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que la misma victima en ningún momento en su verbatum manifestó que fuera obligada constreñida amenazada a realizar un acto involuntario como lo es tener contacto sexual con el hoy acusado ya identificado en actas asimismo las experticias realizadas por expertos en la materia, medico forense indico que no habían signos de violencia sexual carecía de elementos para indicar que hubo un abuso sexual en contra de la victima, e igualmente en el informe psicológico practicado a la adolescente la experta en la materia en ningún momento en dicho peritaje dejo asentado que la victima le manifestara que fue obligada a mantener un contacto sexual no deseado, como tercer elemento de prueba según el verbatum del funcionario aprehensor el mismo se limito únicamente a indicar que se produjo la citación de dicho ciudadano el mismo acudió al llamado y fue impuesto del motivo por el cual era requerido, como cuarto y ultimo elemento de prueba la prueba anticipada a la victima donde la misma señalo que acudió en tres oportunidades en compañía del hoy acusado dos veces a un hotel y una a la casa del mismo ubicada en el sector Zamora en el Valle, a mantener relaciones e igualmente en su verbatum en su prueba anticipada la misma manifestó que salio como 7 oportunidades con dicho ciudadano a diferentes restaurantes que compartió con el en varias ocasiones cuando el compraba licor y entre esos compartió también con compañeros de ella, estando presente el hoy acusado, igualmente la adolescente manifestó que tenia pleno conocimiento de los métodos anticonceptivos, que sabia lo que era el bien y el mal, que recibía clase de educación sexual en el colegio, razones estas por las cuales en carencia de elementos que pudieran arrojar una decisión distinta a la de aquí esbozada.
Siendo así las cosas y en vista que no hay adecuación del tipo penal por el cual acuso el Ministerio Publico establecido en el articulo 260 en relación con el 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado Maikel Barrios
Como colorario de lo anterior lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho ES ABSOLVER conforme al Código Orgánico Procesal Penal, confirme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia al ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas fecha de nacimiento 03-03-80, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.091, Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.K.A.V. (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, de nacionalidad Venezolano, natural de caracas fecha de nacimiento 03-03-80, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.362.091, hijo de Sonia Escalona y Richard Barrios, domiciliado: El Valle Avenida ínter comunal Calle Zamora escalera 2 casa numero 5 Numero de teléfono 0412-995-80-16 y 0212-564-13-42 (Padre), de la acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y.K.A.V. (se omite identidad conforme lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que ordena la inmediata libertad del ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-14.362.091, desde esta sala como consecuencia de la sentencia dictada por este Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio, diríjase al director del Internado Judicial YARE III del Estado Miranda. SEGUNDO: EXONERA al ciudadano Maickel Ricardo Barrios Escalona, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. TERCERO: El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, que se realiza conforme al artículo 351 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las 5:20 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de dicho fallo, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de Junio de 2016. Años 256° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA;

ETEL POLO GARCIA.

LA SECRETARIA;

ABG. GABRIELA RATTIA.