REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNALDE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2016-007363
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: Amparo Constitucional (Autónomo)
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: ANTONIO CIARCIA WALO y MARIA GRACIA FIGURELLI GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.074.443 y V- 6.550.309.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, inscrita en el Inpreabogado Nº 81.685.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.820.558.
APODERADOS JUDICIALES: DILIA ALVARADO y CARLOS ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 23.426 y 52.326.-

- I -
En fecha seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, Dr. RONALD IGOR CASTRO, y el cual declaró en fecha 17/05/2016, su incompetencia funcional, para conocer de la acción de amparo constitucional, ordenando de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, redistribuir el presente asunto y remitir al Tribunal Superior, correspondiéndole por distribución el presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así en fecha veinticinco (25) Mayo de 2016, este Tribunal declaró su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, declarando Admisible la presente acción.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la competencia del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante:

“… Que en fecha febrero de 2015, la ciudadana MAROA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, interpuso demanda de modificación de custodia de los niños XXX la cual en la actualidad la detenta el ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, por cesión de custodia que esta hiciera al padre y que quedara homologado por sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de este Circuito judicial en diciembre del año 2014.
Ahora bien que desde esta ciudadana comenzó este juicio la misma se ha valido de todo medio fraudulento y malicioso y en franco fraude a la ley, para detentar de nuevo la custodia de los niños…
Para seguir con los hechos de esta ciudadana, es el caso ciudadano Juez que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, plenamente identificada, consignó escrito constante de siete (07) folios útiles y seiscientos veintitrés (623) en el expediente AP51-V-2015-004944, contentivo de juicio de custodia que esta intentó en contra del ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, expediente este que en el actualidad se tramita por ante el Tribunal cuarto de mediación, sustanciación ejecución de este circuito judicial como una prueba en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar la cual esta prolongada y está aun en las observaciones al proceso en virtud de los vastos alegatos de la profesional del derecho Dilia Alvarado en lo que respecta a las observaciones al proceso sino alegatos de esta completamente innecesario pues no denunció al derecho a la defensa o tutela judicial efectiva; así esta situación, ocurrió que el tribunal octavo quedó sin despacho, siendo solicitada la redistribución de la causa, presumiblemente por la parte actora y esta en conocimiento de la jueza Juraima Jáuregui, Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Ahora bien, como parte del escrito de pruebas que hiciera esta ciudadana, consignó el referido escrito tanto en el cuaderno principal, como en el de medidas, así como también, lo hizo en el expediente de régimen de convivencia familiar que conoce el Tribunal Vigésimo Séptimo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, donde se tramita régimen de convivencia familiar, así como en el recurso de apelación del amparo constitucional.
Ahora bien la agraviante narra casi en su totalidad parte de la evaluación psiquiatrica del ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, realizado por el equipo multidisciplinario en el año 1998, indicando la agraviante que no se observa del contenido del citado expediente, que se consigna en su totalidad que se haya cumplido con el mandato del tribunal, pues no se consignaron estos exámenes y se desconoce si alguna vez se hicieron. Por antecedentes como estos, es que se justifica que usted ciudadano Juez ordene de in mediato informe integral del grupo familiar constituido por el padre ANTONIO CIARCIA WALO, MARIA ALEJANDRA ALVAREZ, y los niños, niñas y adolescentes, en asuntos de responsabilidad de crianza (la custodia es un aspecto de la responsabilidad de crianza) la evaluación integral del equipo multidisciplinario en la fase preliminar.
Respecto a este alegato, es importante indicar que la parte trae a colación en un juicio que se intentó hace diecisiete (17) años un expediente de la familia anterior del ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, con el firme propósito de desprestigiarlo al traer un informe que esta completamente vencido en el tiempo, pues data del año 1998, pues si ya la lopnna establece en su artículo 481 la obligatoriedad de la elaboración del informe integral incluyendo la psiquiátrica, no se entiende el porque sobreabundar las pruebas consignando un expediente ya terminado. Es imperioso indicar que el ciudadano ANTONIO CIARCIA, se ha sentido completamente afectado por la conducta desplegada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, la cual solo busca el desprestigio del mismo haciendo uso de este informe integral del equipo multidisciplinario de hace 17 años, el cual además de estar vencido en el tiempo no pudo ser controlado tal como lo es en la actualidad mediante la declaración testimonial de las personas que evaluaban al grupo familiar. Así mismo dicho informe no es conclusivo de patología mental , para muestra basta un botón , el ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, fue evaluado por la medicatura forense en base a las denuncias por la presunta violencia de genero que esta ciudadana hizo y no tuvo el mismo diagnostico al que hace referencia esta ciudadana trayendo a colación esta prueba, de manera tal pues que en efecto esta ciudadana con esta referencia vulnera el articulo 60 constitucional haciendo uso de un documento público reservado de un juicio muy doloroso para el ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO y su ex cónyuge quien también se ampara en la presente acción por también sentirse afectada en su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
(…)
Con en este asunto que la misma ha hecho público, solicitando copia certificada aun cuando es un expediente que esta bajo reserva, ha violado el derecho constitucional de dis familias, tanto el del ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO, como el de la familia de la adolescente fallecida y su madre MARIA GRACIA FIGURELLI, ambos rechazan categóricamente que esta ciudadana este haciendo público ante estas instancias y las que sean, este asunto que fue sentenciado y cerrado pasando a ser cosa juzgada, y que por lo delicado de lo tratado en el mismo, en la actualidad expone a sus representados en franca violación a su intimidad familiar por parte de este ciudadana completamente desnaturalizada que no le importa el dolor ajeno ni entiende de eso, que el dolor de una hija fallecida jamás se supera, pero a ella eso poco le importa y lo usa en su propio beneficio y provecho creyendo que con eso va conseguir algo, siendo que los padres fueron parte en dicho juicio NO AUTORIZADO BAJO NINGUN CONCEPTO QUE ESTA CIUDADANA MARIA ALJENDRA ALVAREZ LUNA, lo este exponiendo ante ninguna instancia ventilando y haciendo público un asunto que ocurrió hace años.

De este modo en fecha 06/06/2016, la parte presuntamente agraviante alegó:

De lo que llamo la Competencia señalo, que ele correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuyo Juez en fecha 17/05/2016, declina su competencia; luego la distribuye nuevamente la causa, correspondiéndoles al Tribunal Superior Segundo, quien en auto de fecha 25/05/2016, declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual indicó que del contenido del libelo del amparo; su apreciación y de la del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, se evidencia de manera palmaria que lo se denuncia como lesivo a las garantías constitucionales invocadas por la parte quejosa, son actuaciones de parte dentro de un proceso judicial.

Que en efecto de conformidad con lo expuesto por la parte quejosa, la lesión la produce la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, parte actora en el proceso de Modificación de Custodia, que cursa actualmente por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en la oportunidad procesal correspondiente, promovió en fecha 28/01/2016 entre otras, pruebas y con el texto siguiente: 21. “Promuevo copia certificada del expediente Nº 15.598 Nomenclatura del extinto Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de este Circunscripción Judicial, cuyas actas con naturaleza de documento público, contienen información relevante y de mucho interés, que constituye precedentes de conductas, que necesariamente el ciudadano Juez y el Equipo Multidisciplinario deberán analizar a los efectos de la mas acertada y justa decisión en el presente asunto.” Y por haber consignado en fecha 25 de febrero de 2016, escrito en siete (07) folios, y anexo a dicho escrito, en seiscientos veintitrés folios, copia certificada del expediente Nº 15.598, nomenclatura del extinto Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que sobre dicha promoción del documento y consignación el Tribunal de la causa no ha realizado pronunciamiento alguno, por lo mal puede alegarse la competencia del amparo contra sentencia, que hace este Tribunal para declarar su propia competencia.
Que indudablemente, lo que se alega, como violatoria de garantías constitucionales son actos de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, en el proceso judicial, es decir ACTUACIONES DE PARTES EN UN PROCESO JUDICIAL.

Que respecto, sobre la competencia en materia de amparo, se hace necesario destacar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, data del 27 de septiembre de 1988, posteriormente el 21 de Mayo de 1996, la extinta Corte Suprema de Justicia, en pleno dicta decisión mediante la cual decreta la nulidad del articulo 22 de la referida ley, decisión que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.071 extraordinario de fecha 29/05/1996.

Que en el año 1999 se promulga la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo articulo 335, confiere al Tribunal Supremo de Justicia la garantía de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, motivo por el cual es el máximo y ultimo interprete de la Constitución y de las leyes y en tal sentido es su deber asegurar la uniforme interpretación y aplicación de las normas.
Así hizo mención a la sentencia de fecha 20/01/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso EMERY MATA MILLAN, que establece el criterio vinculante sobre las competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá de la forma que allí se señala.

Que es menester recordar que la competencia en materia de amparo constitucional es de orden público.

Que de lo expuesto emerge la duda sobre la competencia delirada por el Tribunal Superior Segundo, para conocer de esta acción de amparo, la cual no ha sido incoada en contra de acciones, omisiones ni decisiones dictadas por Tribunales de inferior categoría, ni contra actuaciones de jueces, sino que lo que se denuncian como violatorias de garantías constitucionales son actuaciones de una de las partes, de la parte actora en el proceso judicial de Modificación de Custodia, que se encuentra en fase de sustanciación conducta la denunciada por la accionanate en amparo, referida a la promoción y consignación de un expediente, durante el curso de la actividad probatoria, fase de sustanciación donde todavía no ha ocurrido la oportunidad de oír a las partes en relación, con las pruebas promovidas, vale decir tiene la quejosa el recurso ordinario de impugnación de la prueba promovida, claro sin reconocer en forma alguna procedencia de impugnación, pues se trata de un expediente publicidad, la cual ha detentado ese expediente durante toda su vigencia.

Es importante destacar que la competencia natural en materia de amparo, corresponde siempre al Juez de Primera Instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho a garantía constitucional violados o amenazados de violación, salvo las excepciones contenidas en la Ley, específicamente en el articulo 9 cuando no existan Tribunales de Primera Instancia en la localidad donde ocurrieron los hechos constitutivos de la violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales; aun es estos casos la decisión del tribunal de Municipio tiene consulta para el de Primera Instancia común y la jurisprudencia vinculante ha interpretado, que ambas decisiones agotan sólo la primera instancia; vale decir se preserva siempre el principio de la doble instancia.
Que al conocer el Juez Superior, mediante este amparo, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de esa prueba, que en el fondo es lo que se pretende, estaría violando el principio del Juez natural y el principio de la doble instancia, y se le estarían conculcando a la jueza de la causa sus facultades legales, para decidir sobre la admisión de las pruebas promovidas en el proceso y en definitiva a las parte actora el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

Que sin menoscabo de nuestra defensa sobre la procedencia de esta acción de amparo constitucional, la cual estamos preparando, es evidente que a pesar de los esfuerzos retóricos de la representación judicial de la parte querellante para encuadrar la situación planteada en el ámbito de los derechos constitucionales, no cabe duda que el asunto escapa del núcleo de los derechos fundamentales invocados y se reduce a la denuncia o impugnación de un elemento probatorio, consignado por la parte presuntamente agraviante, en un juicio donde el querellante es demandado y donde aún no ha transcurrido en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la oportunidad de impugnación y contradicción de las pruebas promovidas, en el proceso y en definitiva a la parte actora el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

Que sin menoscabo de la defensa sobre la procedencia de esta acción de amparo constitucional, la cual están preparando, es evidente que a pesar de los esfuerzos retóricos de la representación judicial de la parte querellante para encuadrar la situación planteada en el ámbito de los derechos constitucionales, no cabe duda que el asunto escapa del núcleo de los derechos fundamentales invocados, y se reduce a la denuncia o impugnación de un elemento probatorio, consignado por la parte presuntamente agraviante, en juicio donde el querellante es demandado, y donde aún no ha transcurrido en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la oportunidad de impugnación y contradicción de las pruebas promovidas, vale decir, no se ha agotado la vía ordinaria de impugnación y no se justificó en el libelo la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medida o recursos judiciales pre-existentes, todo lo cual conjuntamente con la justificación sobre el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Que insiste que la presunta lesión se produce por la promoción y consignación de un expediente donde el demandado fue parte, en un nuevo proceso judicial, por contener antecedentes de conducta de ese demandado, los cuales constan en las actas de un expediente público, y en una sentencia también pública, y que han sido actuaciones que gozan del principio de publicidad por mandato legal expreso, las menciones allí contenidas no pueden ser jamás atribuibles a la presunta agraviante, constan en las actas en forma autentica y devienen de exposiciones de los presuntos agraviados, las causas son publicas y las partes saben que ventilar su vida privada en procesos judiciales, equivale a darle publicidad a la misma, por ello es tan importante la fase de mediación en esta materia especial de familia en donde se preserva lo que allí se dice, para resguardar la integridad familiar, mediación a la que el quejoso es tan reticente a acudir, prefiriendo ventilar públicamente mediante el proceso contencioso, que inevitablemente es público. Y la sentencia dictada en ese proceso definitivamente firme, su contenido también es pública y autentico. No se entiende, como por actuación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, puedan infringirse el principio de la cosa juzgada, denunciado la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, no es Juez de manera que no puede reabrir un caso ya decidido, y volverlo a decidir, ni ella ni ninguna parte en ningún proceso, además es obvio que en este caso, no se ha pretendido que se reabra la controversia contenida en el expediente consignado, en donde se dictó sentencia ya definitivamente decidida y firme, para volverla a decidir.

Además la violación de la cosa juzgada es una defensa de fondo en todo proceso y el procedimiento en donde se promovió y consignó el elemento probatorio, está aún en curso en su fase inicial de sustanciación, no hace procedente una vía excepcional como el amparo, para defenderse de esa promoción y consignación.

Que aunado a lo anterior, la prueba fue promovida el 2801/2016, y el expediente consignado con el escrito, en fecha 25/02/2016, expediente que ha sido público durante toda su existencia y continuará siendo público, pues está definitivamente firme y no puede modificarse esa condición, ello, para evidenciar la improcedencia, respecto del principio de la inmediatez de la acción de amparo.

Finalmente en base a todos los argumentos expuestos, sobre la competencia en esta acción de amparo constitucional, con fundamento en actuaciones procesales de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, vale decir actuaciones de parte en el proceso judicial de modificación de custodia que cursa en el expediente Nº AP51-V-2015-004944, determinadas por la promoción y consignación del expediente Nº 15.598, nomenclatura del extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se interpone contra ACTUACIONES DE PARTE EN UN PROCESO JUDICIAL, la cual la sentencia vinculante citada en materia de competencia de amparo, determina corresponde al mismo juez en donde se está ventilando el proceso judicial, donde se realizaron las actuaciones de parte, que los quejosos consideran violatorias de garantías constitucionales; por ser la competencia materia de orden público, inherente a la garantía constitucional de ser juzgado por el Juez Natural, inherente al debido proceso y por cuanto, este Tribunal justificó su competencia en una decisión que define la competencia de los Tribunales Superiores en el caso de amparo contra sentencia de un tribunal de primera instancia, supuesto de hecho, muy diferente al de la pretensión de este amparo, en donde no se impugnan ni omisiones, ni actuaciones ni decisiones judiciales, sino tal y como tantas veces hemos repetido la actuación de una parte en un proceso judiciales y dada las consecuencias de la incomparecencia del Tribunal, máxime cuando ya se dictó una medida cautelar que está cercenando nuestro derecho a la defensa, en un sistema judicial donde rige el principio de libertad probatoria, precisamente como garantía al derecho a la defensa, por lo cual solicita que se revise de oficio, por ser materia de orden público, su competencia para conocer de la presente acción de amparo contra actuaciones de parte en un proceso judicial y decida en consecuencia lo legalmente conducente, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, por cuanto la ciudadana supuestamente violó los artículos 49.7 y 60 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de los accionantes; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, por lo que esta Juzgadora ratifica y afirma su competencia en los términos emitidos en fecha 25/05/2016, toda vez que lo pretendido con la presente acción de amparo tiene una incidencia directa con el acervo probatorio dentro de un procedimiento de primera instancia; y siendo que el Amparo Autónomo por competencia funcional le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, por lo cualquier decisión de hacer dirigida al Juez de Primera Instancia que pudiera generar la resolución del presente asunto, no le estaría dada por competencia funcional al Juez o Jueza de la misma instancia, por lo que acepta la competencia remitida a este Tribunal Superior por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que esta instancia declara la competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.

III
MOTIVACIÓN

Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en este sentido se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el artículo 6 eiusdem, por lo que a criterio de esta Alzada resulta admisible la misma, y así se establece.
Pero es oportuno reiterar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
De este modo este Tribunal declaró su Admisión en virtud de la naturaleza de la presente acción de Amparo Constitucional, a criterio de esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, y a fin de asegurarle a las partes el derecho a la Defensa por la presunta violación de derechos constitucionales, todo ello actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la garantías de tutela judicial efectiva, donde el procesos constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal actuando en sede constitucional decidió darle trámite al proceso.
De esta manera es importante traer a colación, la Sala Constitucional, en sentencia No 532, de fecha 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual ha establecido:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios ha sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
c) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisarse fue agotada la vía ordinaria o fuera ejercido los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la a acción de amparo.
d) La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonable exigibles (…)” (subrayado de la sentencia).

De la naturaleza propia de la acción, emerge el hecho de que las leyes contemplan diversidad de medios ordinarios y extraordinarios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran dictarse en un proceso; esta es la regla. A hora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional, que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la protección ante la amenaza de violación de garantías y derechos constitucionales imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño irreparable.
Ahora bien considera oportuno, este Tribunal traer a colación sentencia emitida por el Tribunal Supremos de Justicia, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente N° 06-0637, de la que se desprende:
“(…)
La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la Improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta ultima se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales…”
Así sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia N° 3136/2002, (CASO: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), se estableció:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la Ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.”
Si bien esta acción de amparo pudiera encuadrar, en la inadmisión del presente asunto, este Tribunal consideró que en el presente caso, se debía aperturar el proceso conocer, revisar y estudiar las actas que conforman el presente asunto, a fin de dilucidar la pretensión de la parte accionante, a fin de cumplir con los principios establecidos de ley como la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que, tomando en consideración el pedimento solicitado por el accionante, se observa que su solicitud versa sobre:
... “SEGUNDO: Se restablezca la situación infringida y en consecuencia se ordene a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, plenamente identificada a no usar bajo ningún concepto el asunto nro. 15.598, Por medio de copias certificadas, ni ningún otro medio escrito computarizado ni ningún otro medio impreso…”

Aunado a lo anterior, se evidenció del asunto principal signado con la nomenclatura Nº AP51-V-2015-004944, que en dicho asunto la audiencia de sustanciación no ha sido realizada, y la misma según lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que:
“…el Juez o Jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momentos. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros…”

Siendo lo anterior así, considera este Tribunal actuando en sede constitucional que efectivamente el accionante tiene la posibilidad de solicitar que la prueba consignada en el expediente por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, sea desestimarse por los mismo argumentos que los aquí solicitados vía amparo constitucional, teniendo como tiene el juez o jueza de protección amplios poderes en sus funciones, ejerciendo así su pleno derecho a desestimar, impugnar u oponerse a las pruebas que deba hacerlo, toda vez que dicho juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba, así como debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros, para así luego el Juez de Juicio pueda así valorar todos y cada uno de ellos.
Del mismo modo la norma supletoria, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por lo que considerar la vía de amparo como la mas idónea para desestimar, impugnar una prueba, no es la vía mas expedita, por cuanto ya existe la posibilidad que la acción presuntamente violatoria de derecho, pueda ser resuelta tal, como se indicó anteriormente, en la audiencia de sustanciación, por cuanto la misma no se ha celebrado, considerando además que la prueba atacada por este medio extraordinario, ciertamente está referida a un documento público que no tiene ni tuvo reserva alguna en ningún momento por lo tanto mal podrían los terceros mantener una reserva que no es tal en el propio expediente, sin que esto implique una valoración, ni nada tiene que ver, ni es punto de discusión la intención con la cual se trajo a colación tal expediente como parte del acervo probatorio por parte de quien la promovió, y así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a la cosa juzgada alegada como parte de la pretensión en la presente acción de amparo, considera quien aquí decide que por el hecho que se haya promovido el expediente Nº 15.598 nomenclatura del extinto Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, como parte del acervo probatorio no implica cosa juzgada necesariamente, puesto que no se pretende la custodia de los hijos del hoy accionante con su anterior esposa, por una parte; y por la otra, el juez conoce el derecho por lo que mal podría el juez de juicio que corresponda juzgar nuevamente sobre un asunto al que se le está presentando la sentencia definitiva y no forma parte de los pretendido en la actualidad acerca de los hermanos CIARCIA-ALVAREZ; a todo evento el juez que conoce del asunto principal analizará la pertinencia o no, de la prueba y en garantía del derecho a la doble instancia, la parte que se sienta afectada por la decisión que se tome, podrá ejercer el recurso que corresponda, y así se establece.-
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal considera que las actuaciones denunciadas no son consideradas como lesivas al Debido Proceso, Derecho a Defensa y Tutela Judicial Efectiva, aunado a ello no violan ni menoscaban ninguno de los Derechos Constitucionales estudiados.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que forzosamente este Tribunal Superior Segundo en sede Constitucional debe declarar la presente acción de amparo Improcedente, ya que está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no ésta incurso en una de las casuales de inadmisibilidad, analizando el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNALDE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Ratifica y Afirma la competencia de este Tribunal Superior Segundo para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, según sentencia emitida en fecha 25/05/2016, por este Tribunal Superior Segundo actuando en sede Constitucional, máxime estando referida la presente acción de Amparo Constitucional a hechos ocurridos en los asuntos AP51-V-2015-004944 AH52-X-2016-000024 y AP51-V-2016-002110, todos ellos tramitados en Primera Instancia.-
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO CIARCIA WALO y MARIA GRACIA FIGURELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V- 5.074.443 y V- 6.550.309, debidamente representado por la profesional del derecho, abogada MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.685, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.820.558, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas.-
TERCERO: Se REVOCA la medida preventiva dictada por este Tribunal Superior, en fecha 25/05/2016, actuando en sede Constitucional al momento de admitir la presente acción de Amparo Constitucional.-
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a: 1) Al asunto AP51-V-2015-004944 y AH52-X-2016-000024, contentivo del juicio de Modificación de Custodia a los fines de que sea agregada y surta los efectos legales consiguientes; 2) Al asunto AP51-V-2016-002110, correspondiente a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar.- Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. YCEBERG MUÑOZ
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

Abg. YCEBERG MUÑOZ




YLV/YM/Katerine
Amparo Constitucional
AP51-O-2016-007363