REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP51-R-2014-019062
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-012457
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).-
PARTE RECURRENTE: MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad No V.- 11.342.118.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO PEÑA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.188.
PARTE CONTRARECURRENTE: JOSE LUIS FASSIO, Argentino, y titular de la cédula de identidad No E- 82.060.925.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: JUAN JOSE BOLINAGA SERFATY, inscrito en el Inpresabogado Nº 22.698.-
ADOLESCENTES: XXX, quienes cuentan con quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, quienes nacieron en fecha 21/11/2001 y 21/04/2003.-
DECISION APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio este Circuito Judicial, en fecha 18/09/2014.
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I
Conoce este Tribunal Superior Segundo, del recurso de apelación interpuesto, por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.188, quien es apoderado judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI DOMINGUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad No V.- 11.342.118, contra la decisión dictada en fecha 18/09/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
II
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior Segundo para decidir observa:
En fecha 16/10/2014, se dio entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictado por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial. En consecuencia se fijó para el día JUEVES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso.
En fecha 23/10/2014, el Abg. FRANCISCO PEÑA, consignó escrito de la Fundamentación de la Apelación en el presente asunto.
En fecha 29/10/2014, el Tribunal Superior Primero, vista la solicitud presentada por el Abg. FRANCISCO PEÑA BARRIOS, antes identificada, mediante la cual solicito la Prueba de Posiciones Juradas, dicho Tribunal admitió la cual indicó verificara el mismo dia de la audiencia de Apelación.-
Se libró en fecha 29/10/2014, Boleta de Notificación a fin de que las partes absuelvan las posiciones juradas, las cuales se harán expresadas de manera asertiva, conforme a lo dispuesto en el articulo 409 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03/11/2014, el Abg. JUAN BOLINAGA, consigna escrito de contestación a la Formalización de la Apelación.-
En fecha 03/11/2014, el Abg. JUAN BOLINAGA, consigna escrito de recusación contra la ciudadana Juez del Tribunal Superior Primero.-
En fecha 01/12/2014, se dictó auto mediante la cual visto la homologación del Desistimiento de la Recusación, propuesta por el Abg. JUAN JOSE BOLINAGA, se recibió el cuaderno de Recusación y se ordenó agregar al presente expediente.-
Así en fecha 01/12/2014, la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Primero, se inhibió de conocer del presente recurso y declarada con lugar la misma, en fecha 04/02/2015, se ordeno la distribución del presente asunto.-
En fecha 18/02/2015, la Jueza de este Tribunal Superior Segundo se Aboca del conocimiento del presente asunto, ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes.-
En fecha 20/02/20145 el Abg. JUAN BOLINAGA, antes identificado, consigna PODER APUD ACTA, el cual le fue otorgado por el ciudadano JOSE LUIS FASSIO.-
De este modo en fecha 09/03/2015, dicta pronunciamiento en virtud del escrito de fecha 20/02/2015, suscrito por los Abg. JUAN BOLINGA, antes identificado, con respecto a la prueba de las posiciones juradas.-
De esta manera en fecha 05/05/2015, el Abg. GABRIEL DE JESUS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado Nº 71.182, consigna escrito de Oposición a las Posiciones Juradas.-
En fecha 16/03/2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar carta rogatoria a fin de que el ciudadano JOSE LUIS FASSIO, absuelva las posiciones juradas, en virtud que el ciudadano antes mencionado se encuentra en España.-
En fecha 27/06/2016 el Abg. FRANCISCO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.188, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI, identificada en autos, mediante diligencia consigna desistimiento irrevocable de la Apelación interpuesta, en el presente procedimiento.
Finalmente en fecha 27/06/2016, la Abg. JOHANA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado N° 112.077, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS FASSIO, identificado en autos, consigna diligencia mediante la cual visto el desistimiento irrevocable de la Apelación planteada en este asunto, por el Abg. FRANCISCO PEÑA, antes identificado, solicita a este Tribunales sirva a impartir la correspondiente homologación.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Abogado FRANCISCO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.188, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia, que corre inserta al folio ciento noventa (190) en adelante, del presente recurso de apelación, constante de cuatro (04) folio útil mediante la cual desiste de la Apelación ejercida en la presente causa.
Estando en conocimiento esta Alzada de dicho desistimiento, procede a pronunciarse respecto al mismo en atención a las siguientes consideraciones:
Los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Considera esta Alzada oportuno traer a colación, la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).
En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por el apelante, su voluntad en desistir formalmente del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 18/09/2014, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, según poder apud acta, el cual consta en el presente asunto, en el folio sesenta (60), tal y así vista la diligencia que cursa en el presente recurso, en el folio ciento noventa y uno (191), en la cual de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; ha sido formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora de la causa en litigio, cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no están prohibidos los autos de auto composición procesal. En efecto, se trata del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, en el entendido de que no se trata del desistimiento del procedimiento que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte del desistente sino, del desistimiento del recurso ordinario de apelación contra la sentencia y por consiguiente está ajustado a derecho y puede ser homologado por la Alzada, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO interpuesto por el abogado FRANCISCO PEÑA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.188, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar oficio al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO CONSULAR EXTRANJERO DEL ÁREA DE ASUNTO ESPECIALES DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, todo ello en virtud que en fecha 16/03/2016, se libró oficio a fin de tramitar CARTA ROGATORIA, dirigida al REINO DE ESPAÑA, por lo que este Tribunal ordena librar dicho oficio, con el objeto de que se sirva a dejar sin efecto la carta rogatoria, librada en el presente asunto para la evacuación de las posiciones juradas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
EL SECRETARIO,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.

En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ.


AP51-R-2014-012457
YLV/YM/Katerine