REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 30 de junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2015-019769
ASUNTO: AC51-X-2016-000237
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
El presente asunto dio inicio con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha siete (13) de Junio de 2016, se inhibió de conocer Recurso de Hecho, signado con el Nº AP51-R-2015-019769, incoado por los ciudadanos MARILYN GONZALEZ y FELIX HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.127.814 y 10.180.585, respectivamente. En el acta antes mencionada, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en mi carácter de Jueza Titular del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer del Recurso de Hecho signado bajo el alfanumérico AP51-R-2015-019769, intentado por los ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ y FÉLIX HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.127.814 y V-10.180.585 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 211.139 y 58.416, actuando en su carácter de Miembros Principales del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, contra el auto dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 05 de octubre de 2015, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-001047. A tal efecto, fundamento la presente Inhibición en el contenido en el artículo 31 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que, en mi condición de Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, atendí en el Despacho de la Coordinación Judicial ubicado en el piso 7 de ésta Sede, a los ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ y FÉLIX HERNÁNDEZ, ut supra identificados, tal como consta en las actas-minutas llevadas por ante la Coordinación que presido, denunciando éstos presuntas irregularidades en el procedimiento de Acción Judicial de Disconformidad signado con el número AP51-V-2015-001047, para lo cual se iniciaron las averiguaciones pertinentes. En este mismo sentido, en mi condición de Jueza Coordinadora, realicé algunas orientaciones que tocaban el fondo de la demanda principal de Acción Judicial de Disconformidad a los ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ y FÉLIX HERNÁNDEZ, y en virtud de las orientaciones dadas por mi persona a los ciudadanos antes identificados, les manifesté que en caso de ejercerse algún recurso ordinario en el asunto AP51-V-2015-001047, y que por distribución me correspondiera tramitar, conocer y decidir, procedería a inhibirme del mismo, por cuanto emití opinión sobre lo principal y sobre la incidencia, formándome un criterio a priori de lo que sería la decisión en ese asunto. Por lo tanto, es mi deber declarar esta situación ocurrida, que encuadra en los supuestos de hecho contenidos en los numerales 3 y 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la vez reconocer que en la actualidad, mi subjetividad, se encuentra seriamente afectada para decidir objetivamente el presente asunto. Corolario a lo anterior, con fundamento a los hechos narrados, dejo claro que mi fuero subjetivo se encuentra absolutamente afectado y solicito al Juez o Jueza del Tribunal Superior que corresponda conocer en la presente inhibición ajustada a Derecho, que la misma sea declarada CON LUGAR.”.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, este Tribunal Superior Segundo le dio entrada a la presente incidencia, se admitió y se fijó oportunidad para dictar decisión, dentro de los tres (3) días siguientes.-
II
Prueba aportada por la Jueza Inhibida:
Es de hacer notar, que en el acta anteriormente transcrita, se evidencian las razones de hecho por los cuales la Jueza se inhibe y considerando que debe apartarse del conocimiento de la presente causa; para lo cual consignó copia certificada del acta de Inhibición de fecha trece (13) de Junio de 2016, en el recurso signado bajo la nomenclatura AP51-R-2015-019769, la cual cursa en los folios dos (02) y tres (03) del presente cuaderno. -
III
Motiva
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”
Por lo cual la separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión. -
De esta manera, esta Superioridad considera importante hacer referencia a lo expuesto por el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.
Es importante tomar en consideración, el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva.
De este modo, la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente al conocido autor patrio de ARISTIDES RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”.
Con lo cual se puede decir que el objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de justicia que establece el artículo 26 y 49 de la vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, postulado éste, que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República.-
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2015-019769, en virtud de las orientaciones dadas por su persona a los ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ y FÉLIX HERNÁNDEZ, por cuanto en su condición de Jueza Coordinadora realizó alguna orientación que tocaba el fondo de la demanda principal contentiva de Acción de Disconformidad, signada bajo la nomenclatura AP51-V-2015-001047, y en virtud de ello les orientó a los ciudadanos antes mencionados, que si llegasen a tramitar algún recurso ordinario y por distribución le correspondiera tramitar o conocer y decidir se procedería a inhibirse del recurso, por lo que conforme al articulo 31 ordinal 3° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado que la subjetividad de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, se encuentra seriamente afectada para decidir objetivamente dicho recurso y efectuado el análisis respectivo por esta Superioridad, se desprende que la situación arriba planteada se subsume que se ve afectado su fuero interno y visto que ya existen antecedentes previos suficientes para acoger los criterios establecidos en la ley, y viéndose afectada su imparcialidad, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto AP51-R-2015-001047, a fin de evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. -
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, constata esta sentenciadora que efectivamente la ciudadana Juez está inmersa en la causal planteada, debido a sus propios dichos por haber manifestado su opinión en la causa principal y sobre la incidencia. En el caso concreto, en el ordinal 3° y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia la inhibición propuesta por la Jueza ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, ha sido fundada en motivo legalmente justificado, prosperando en derecho.-
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 30 ordinal 3° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como jueza y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.-
DISPOSITIVA
En méritos de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Jueza del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 33, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -
SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2015-019769. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, copia certificada de la presente decisión para su debida información. -
TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AC51-X-2016-000237, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2015-001047, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. YCEBERG MUÑOZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO
ABG. YCEBERG MUÑOZ
AC51-X-2016-000237
YLV/YM /jennifer
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