REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP51-O-2016-001489
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE PRESUNTO AGRAVIADO: JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.526.126. Actuando en su representación.
ADOLESCENTE: XXX, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 12/05/2004.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.526.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.149, actuando en su representación, contra la supuesta omisión por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), fue debidamente aperturado e itinerado la presente acción de Amparo correspondiendo conocer al Tribunal Superior Segundo a cargo de la Dra. YAQUELINE LANDAETA, dándole entrada en fecha 10/02/ 2016. En esta misma fecha se ordenó la notificación a la Abg. LUISA FELICIA PALOMO Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ciudadana DANELYS CAROLINA DELGADO GARCÍA, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-14.743.714, Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de febrero de 2016, este Tribunal ordeno al ciudadano JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, antes identificado, a indicar el domicilio de la ciudadana DANELYS CAROLINA DELGADO GARCÍA, identificada en autos, a fin de lograr su efectiva notificación.
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió de la abogada LIZBETH MARTIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina 93° del Ministerio Público, diligencia donde manifiesta que no tiene observaciones que formular a la fecha y se mantendrá atenta al proceso.
En fecha 09 de mayo de 2016, el ciudadano JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, actuando en representación propia, consigna diligencia indicando la dirección de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 23 de mayo de 2016, visto el oficio del Tribunal Superior Tercero mediante el cual remiten el asunto signado con el Nº AP51-O-2016-006281, contentivo de Amparo Constitucional contra actuaciones Judicial interpuesto por el ciudadano JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.526.145, y en virtud que por ante esta Alzada cursa el Amparo Constitucional, interpuesto por el prenombrado ciudadano, razón por la cual se ordeno la acumulación de este asunto al Amparo Constitucional Nº AP51-O-2016-001489, tanto física como sistemáticamente.
En fecha 24 de mayo de 2016, vista la diligencia de fecha 09/05/2016, suscrita por el abogado JACKSON DIAZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.149, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana DANELYS CAROLINA DELGADO GARCÍA, anteriormente identificada.
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió de la abogada LUISA FELICIA PALOMO, en su carácter de Jueza Trigésima Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, escrito de descargo de Amparo.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Secretario deja constancia que todas las partes están debidamente notificadas en el presente asunto signado con la nomenclatura AP51-O-2016-0001489, referente al Amparo Constitucional, contra Omisiones Judiciales. En esta misma fecha, se fijo para el lunes 06 de junio de 2016, a las 10:00am, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional.
En fecha 06 de junio de 2016, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes a la audiencia Constitucional.

II

Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado Superior observa que siendo lo oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró el abandono del tramite y terminado el procedimiento.
Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente para esta Alzada traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:
“(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.
Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)”.

Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado (a) a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia del presunto agraviado JACKSON JESUS DIAZ OCHOA a la celebración de la audiencia constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificada que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, ante la solicitud formulada por el Ministerio Público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, venezolano y titular de la cédula de identidad No V.-14.526.145, actuando en representación propia, contra la Omisiones Judiciales por la Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR
SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

EL SECRETARIO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. YCEBERG MUÑOZ
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ