REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP51-R-2014-005351
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-009918
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACION (DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS)
PARTE RECURRENTE: NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del adolescente XXX.
ADOLESCENTE: XXX, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 22/05/2003.
DECISIÓN APELADA: En fecha 12 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del adolescente JOSEPH MARTINEZ, en fecha 12 de Marzo de 2014, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 31/03/2014, se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 08/04/2014, este Tribunal Superior Segundo, acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencio que pudiera estar involucrado el orden público.
En fecha 09/04/2014, ordena esta Alzada, librar exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en virtud que la ciudadana SABESTER DEL VALLE LOPEZ PISANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.686, vive en el Estado Miranda.
En fecha 04/07/2014, la parte actora y recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
En fecha 16/09/2014, esta Alzada ordena librar oficio al Juez del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los fines, de que remitan las resultas de la notificación de la ciudadana SABESTER LOPEZ, ya identificada en autos.
En fecha 10/03/2015, la abogada SOBEIDA PAREDES, actuando en su carácter de Secretaria de este Tribunal Superior Segundo, que desde en fecha 16/09/2014, solicito al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, con carácter de urgencia las resultas de la boleta de notificación librada a la ciudadana SABESTER LOPEZ, y que hasta la fecha no tenían respuesta. En tal sentido, la secretaria de este Tribunal Superior Segundo, deja expresa constancia que se comunico por vía telefónica el día 09/03/2015, con el ciudadano ERICK RUBENCO, en su carácter de secretario del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, el cual indicó que apenas tenga información al respecto de la boleta de notificación, informaría por vía telefónica.
En fecha 20/03/2015, la abogada SOBEIDA PAREDES, actuando en su carácter de Secretaria de este Tribunal Superior Segundo, deja constancia que se comunico por vía telefónica de nuevo con el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de conocer el estatus de la boleta de notificación librada a la ciudadana SABESTER DEL VALLE LOPEZ PISANI. Siendo atendida por la Dra. Patricia Betancourt, Coordinadora Judicial, la cual indicó que en el transcurso del día daría la información requerida.
En fecha 27/03/2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), las resultas del Exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 02/06/2015, este Tribunal ordena librar oficio al Director del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de solicitar su colaboración, a fin de que remitieran a esta Alzada, el Movimiento Migratorio y Último Domicilio de la ciudadana SABESTER DEL VALLE LOPEZ.
En fecha 17/07/2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), comunicado N° 147-2015 de fecha 02/06/15, emanado del SAIME, a los fines de dar repuesta con respecto al domicilio de la ciudadana SABESTER DEL VALLE LOPEZ.
En fecha 10/11/2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), comunicación emanada del CNE, lo cual remiten información solicitada por esta Alzada.
En fecha 16/11/2015, esta Alzada ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana identificada en autos. En los mismos términos del auto de fecha 08/04/2014.
En fecha 11/02/2016, se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana NADHEZTKA PONCE en su carácter de Defensora Pública y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión, ya que la ciudadana identificada en autos fue debidamente notificada. Asimismo, se dejo constancia que una vez conste en auto la opinión del Fiscal del Ministerio Público, comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, lo cual deberá asistir la ciudadana SABESTER DEL VALLE LOPEZ. Para que conozca el día y hora en que se llevara acabo la Audiencia de Formalización.
En fecha 29/02/2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de consideraciones presentado por la abogada ZULAIMA DUM, Fiscal (103) del Ministerio Público.
En fecha 01/03/2016, el secretario del Tribunal Superior Segundo Abg. YCEBERG MUÑOZ, deja constancia que la ciudadana SABESTER DEL VALLE LOPEZ, se encuentra debidamente notificada, asimismo la Fiscal 103° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito en el que emite opinión con respecto al presente asunto. En consecuencia, el lapso indicado en la boleta de notificación de fecha 16/11/2015, comenzara a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 17/03/2016, este Tribunal Superior Segundo fijo para el día Viernes, quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016) a las once de la mañana (11:00 AM). Oportunidad procesal correspondiente para celebrar la Audiencia de Apelación del presente recurso.
En fecha 11/04/2016, este Tribunal Superior Segundo ordenó reprogramar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso, para el día lunes dieciocho (18) de abril de 2016, a las once 11:00 a. m.
En fecha 20/04/2016, este Tribunal Superior Segundo ordenó reprogramar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso, en virtud del decreto Presidencial N° 2.300, publicado en Gaceta Oficial N° 6.223, de fecha 15/04/2016, mediante el cual declaro el día LUNES, como NO laborable. Para el día miércoles veintisiete (27) de abril de 2016, a las nueve de la mañana 11:00 A.M.
En fecha 02/05/2016, este Tribunal Superior Segundo ordenó reprogramar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso, en virtud del decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial N° 40.880, de fecha 26/04/2016, mediante el cual declaró los días 27/04/2016, 28/04/2016 y 29/04/2016, como NO laborables. Para el día martes diez (10) de mayo de 2016, a las nueve de la mañana 11:00 A.M.
En fecha 10/05/2016, se realizó la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual compareció la parte recurrente ciudadana ALICIA VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública 3° de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo del adolescente XXX.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Décimo Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha doce (12) de junio de 2013, expresó lo siguiente:
“ Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista las testimoniales de las ciudadanas LUIS GUILLERMO MADRIZ RAMOS y JOSMAR EDGARDO MONSALVE RIZO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.301.963 y V-6.728.470, respectivamente, este JUEZ DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; en virtud de que se encuentran llenos los requisitos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA JUSTIFICATIVO DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RICHARD YONATTAN MARTINEZ PIÑERO quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.971, a favor de sus hijos, XXX, titular de la cédula de identidad N° V-22.771.029 y XXX de nueve (09) años de edad, y a la ciudadana SABESTER DEL VALLE LOPEZ PISANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.397.686. En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, una vez que las partes consignen los fotóstatos correspondientes. ASÍ SE DECLARA”

DE LOS ALEGATOS, DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA

“ En la decisión emanada del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana SABESTER DEL VALLE LOPEZ PISANI; titular de la cedula de identidad Nro. 12.397.686, en su carácter de concubina del de cujus, ciudadano RICHARD YONATHAN MARINEZ PIÑERO, quien era titular de la cedula de identidad Nro. 13.748.971, y fallecio en fecha 22/11/2012, madre del niño XXX, antes identificado, no probó debidamente, la existencia o no de la situación de hecho, en virtud de una situación factica que requiere declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo sostenido por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que, es necesaria la determinación clara y exacta de la “ unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status, y si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca tal status, y si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes, considerándose de tal manera un requisito indispensable a la luz de lo dispuesto de referidos criterios jurisprudenciales, por tal razón y en resguardo de los derechos e intereses del niño XXX, se apelo de la decisión de fecha 12/06/2013, en virtud que la ciudadana SABESTER DEL VALLE LOPEZ PISANI, madre del niño XXX, no consigno entre las probanzas que rielan a los autos sentencia declarativa que acreditase su carácter de concubina a los fines de ser declarada Única y Universal Heredera del ciudadano RICHARD YONATHAN MARINEZ PIÑERO, en virtud de lo contemplado en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto formalizando la apelación interpuesta, en virtud de garantizar los derechos del niño XXX, de diez (10) años de edad, pido al Tribunal declare Con Lugar la apelación de la decisión de fecha 12/06/2013 emitida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”

III
PUNTO PREVIO

Observa esta juzgadora que se debe anular la sentencia de fecha 12 de junio de dos mil trece, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En virtud, de que en el libelo se evidencia de manera clara y concisa que la ciudadana SABESTER DEL VALLE LOPEZ PISANI, solicitaba que se declara como ÚNICOS, LEGITIMOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RICHARD YONATTAN MARTINEZ PIÑERO, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.971, a favor de sus hijos, ciudadano JASON JOSUE MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.771.029 y al adolescente JOSEPH ABRAHAM MARTINEZ LOPEZ. En este sentido el Tribunal a quo declara a los jóvenes anteriormente mencionados y a su madre ut supra identificada, como ÚNICOS, LEGITIMOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, incurrió en vicio que es considerada como ultrapetita, al dar mas de lo solicitado, y por ende acarrea la nulidad de la misma. En consecuencia, pasa esta Alzada a realizar un breve análisis sobre en que consiste la ultrapetita.
En este sentido se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, en la que se sostuvo lo siguiente:

"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita”.

En igual sentido se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, en la cual se asienta que el vicio de ultrapetita se comete al decidirse 'sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido'. (La misma doctrina se establece en sentencia del 19 de noviembre de 1937). Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, fecha 11 de octubre de 2000. RC Nº 00-124 Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.


En consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2010. EXPEDIENTE Nº 44377 considera como ultrapetita lo siguiente:


Al respecto, el Doctor Luis Padrino en la página 12 de su obra “El Recurso de Casación Civil en la Casación Venezolana”, expresa que: “...Incurre la sentencia en este vicio cuando declare o concede más de lo solicitado o pedido en su libelo de demanda.”

La doctrina (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de Abril de dos mil, Exp. Nº 99-097), explica:
“Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
El mas alto Tribunal de la Republica desde la sentencia de fecha 30 de abril de 1928, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita:
“es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Marquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-


Conforme a lo expuesto, considera esta Alzada que todo pronunciamiento que realicen los Jueces que verse sobre materia distinta a la que ha sido planteada a su conocimiento constituye, según doctrina y jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia, tal como es el caso, en donde el a quo, declaró entre los Únicos, Legítimos y Universales Herederos a la ciudadana SABESTER DEL VALLE LOPEZ PISANI, como concubina del De Cujus, cunado la pretensión se ciñó a que se nombrara a sus hijos, ciudadano JASON JOSUE MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.771.029 y al adolescente XX a favor de sus hijos, ciudadano JASON JOSUE MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.771.029 y al adolescente XXX. Razón por lo cual pasa esta Alzada a decidir el fondo en el presente recurso de apelación.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de sustanciación del recurso y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha diez (10) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
Se observa de los alegatos del recurrente en su escrito de formalización que la ciudadana SABESTER DEL VALLE LOPEZ PISANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.397.686, en su carácter de concubina del de cujus, ciudadano RICHARD YONATTAN MARTINEZ PIÑERO, quien era titular de la cédula de identidad Nº 13.748.971, y falleció en fecha 22/11/2012, madre del ciudadano JASON JOSUE MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula e identidad N° 22.771.029 y del adolescente XXX, no probó debidamente, la existencia o no de la situación de hecho, en virtud de una situación factica que requiere declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo sostenido por criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que, es necesaria la determinación clara y exacta de la “ unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status.

Después de examinar el contenido de la demanda, así como los recaudos anexos a la misma, resulta imperativo para esta Juzgadora, analizar en que consiste la comunidad concubinaria.

Nuestra Carta Magna en su artículo 77 establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En virtud de lo anterior, el presente asunto versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho y/o unión concubinaria, y a tales efectos quien aquí decide debe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 de la Carta Magna, consideró que las uniones estables de hecho tienen protección constitucional y equiparación al matrimonio que como ya hemos dicho esta institución es de orden público, lo que significa que el Estado tiene un interés en proteger dicha institución, ya que la misma es la base de la familia y de la sociedad.
Asimismo, la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin si fuera el caso; y reconocer , igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…).
“ (…) En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la union estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condicion.
Debido a los alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del art´culo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley (…)”

Explanado lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, es decir, es una presunción juris tantum; en el caso bajo análisis se evidencia una copia simple de Constancia de Concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, de fecha siete (07) de Junio de dos mil cuatro (2004). Esto queda sin efecto, en virtud, que en fecha 15 de Julio de 2005 el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, Expediente N° 04-3301, establece de manera clara y concisa, que las uniones estable de hecho, deben ser declarada conforme a la Ley, e consecuencia, debe constar con una declaración judicial.
Ahora bien, considera esta Alzada que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, como se dijo anteriormente en un caso como el presente tomando en cuenta que uno de los supuestos concubinos falleció. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califique el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. En el presente caso, la ciudadana SABESTER DEL VALLE LOPEZ PISANI, identificada anterior mente, debió efectuar una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de esta situación jurídica.
En razón a lo antes relatado, se evidencia es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha quebrado y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Y así se decide
DISPOSITIVO:
ESTA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Marzo de 2014, por la abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera del adolescente XXX, contra la sentencia dictada en data 12/06/2013, en el asunto principal AP51-J-2013-009918, por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por las razones de hecho y de derecho que se expondrán en la motiva del fallo. Y así se estable.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
TERCERO: SE DECLARA, como ÚNICOS, LEGITIMOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus RICHARD YONATTAN MARTINEZ PIÑERO, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.971, a favor de sus hijos, ciudadano JASON JOSUE MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.771.029 y al adolescente JOSEPH ABRAHAM MARTINEZ LOPEZ, venezolano, de doce (12) años de edad, nacido el 22/05/2003.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR
SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

EL SECRETARIO
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

ABG. YCEBERG MUÑOZ
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YCEBERG MUÑO