REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

RECURSO: AP51-R-2016-006389

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-015347

MOTIVO: Regulación de Competencia por el Territorio.

PARTE RECURRENTE: PETRA LORENZA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.150.593.

ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, BEDCEY ELENA MARQUEZ GAMEZ, BEATRIZ HERNANDEZ OSORIO, REINEL EDUARDO MEDINA GIL, LILIANA HO TO, MARIA DE LOURDES JIMENEZ MENDOZA y ALEJANDRA VELASQUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072, 66.324, 76.728, 109.762, 112.022, 112.023 Y 228.634.- .

ADOLESCENTE: XXX, nacido e fecha 15/08/2001, quien cuenta con catorce (14) años de edad.-

PLANTEADA POR ANTE: El Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Regulación de Competencia por el territorio planteada por la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.150.593, debidamente asistida por los abogados RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, BEDCEY ELENA MARQUEZ GAMEZ, BEATRIZ HERNANDEZ OSORIO, REINEL EDUARDO MEDINA GIL, LILIANA HO TO y MARIA DE LOURDES JIMENEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072, 66.324, 76.728, 109.762, 112.022 y 112.023, por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza ENOE CARRILLO CASTELLANOS, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2007-015347, contentivo de la demanda de Daño Moral, incoada por la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, antes identificada, contra la Empresa C.A. METRO DE LOS TEQUES.-
En fecha 02/05/2016, este Tribunal Superior Segundo dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto dándosele entrada, y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-
Se evidencia de los autos que en fecha 06/11/2014, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó para el día 4 de Diciembre de 2014, oportunidad para llevar a cabo la audiencia de que da inició a la fase de sustanciación de la audiencia Preliminar de Sustanciación en el presente asunto, de conformidad con los establecido en el 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, la empresa Metro de los Teques C.A, presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, de conformidad con el 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez concluida la mediación y sustanciación, fue remitido el expediente al Tribunal Tercero de Juicio, el cual fijó oportunidad para la audiencia de juicio el 31-03-2015, la cual fue suspendida, debido a la falta de comparecencia de la parte actora.
Así el Tribunal de Juicio fijó oportunidad para la Audiencia de juicio para el día 14/07/2015, para llevar a cabo la audiencia de juicio, a las diez de la mañana (10:00am).-
En fecha 15/07/2015, se fija nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en para el día 30/11/2015, y virtud que en dicha fecha no hubo despacho, se reprogramo para el día 10/03/2016.-
Así en fecha 03/03/2016, la Abogada ENOE CARRILLO CASTELLANOS, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para asumir las funciones como Juez Titular del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de este modo se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
De este modo en fecha 10/03/2016, se lleva a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de las partes que conforman el presente asunto.-
Finalmente en fecha 17/03/2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia, la cual quedó en los siguientes términos:
“… (omissis)

En virtud de las consideraciones anteriores de este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para continuar conociendo el presente asunto y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Remítase el presente expediente, al Juez distribuidor respectivo, a fin de que se le sea asignado al juez correspondiente, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.-”

En fecha 28/03/2016, los Abogados RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y VANESSA ALEJANDRA VELASQUEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072 y 228.634, solicitaron la Regulación de la competencia del Territorio, en virtud de la sentencia dictada en fecha 17/03/2016.-
En fecha 29/03/2016, el Abogado ALEJANDRO JOSÉ GÓMEZ INFANTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 114.304 quien actúa como apoderado judicial de la C.A Metro de los Teques, parte demandada en el presente asunto, Apela de la sentencia dicta endecha 17/03/2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual declaró la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente demanda.
En fecha 06/04/2016, acordó remitir el asunto a la instancia superior, pero como regulación de competencia, tal como efectivamente corresponde legalmente, revisar su decisión.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Bajo estas premisas se observa que de la sentencia recurrida, la Juez del Tribunal A quo indicó:
“…se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para continuar conociendo el presente asunto y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Remítase el presente expediente, al Juez distribuidor respectivo, a fin de que se le sea asignado al juez correspondiente, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.-”

En el caso de marras, la Juez de la causa declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, por lo que considera esta Alzada que en el caso bajo estudio existe una incompetencia declarada por el territorio, como ya se dijo, y al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.
Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sen legitimados activos o pasivos en el proceso (…).

Establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.”

Así mismo, a los fines de profundizar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, traemos a colación lo mencionado por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO (2010), en su obra La Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes que, bien ha resaltado el último criterio registrado y sin voto salvado sobre las últimas posiciones asomadas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en fecha 07/10/2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante sentencia Nº 1179 señaló:
“…En conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (…)”.

Adicionalmente el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así podemos afirmar, que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido en un proceso, no obstante, considera esta Alzada que tal aptitud debe estar enmarcada previamente dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
Ahora bien, visto que el asunto aquí debatido versa sobre la Regulación de Competencia por el Territorio, tenemos que según el procesalista co-redactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor RENGEL-ROMBERG, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco, el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa.
Además no basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía, sino que debe determinarse cual es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúa en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determinan como se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial, según nos enseña el autor anteriormente indicado, que en un principio, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde las mismas tengan su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, es lo que la doctrina ha denominado fuero general, como también el fuero especial, fuero personal, fuero concurrente, fuero exclusivo y fuero legales y voluntarios, es este último el que nos interesa, ya que el primero determina la competencia territorial de aquel Tribunal que determine la ley, y el segundo, el Tribunal competente es aquel que determinen las partes según los contratos.

Por lo que la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, consta en autos que al momento de la introducción de la demanda el niño residía con su abuela en la siguiente dirección: Casa Nº 16, Las Lomitas, Carretera Vieja. Los Teques, Estado Miranda, y así lo ratificó en al audiencia de juicio donde ambos tanto la abuela como el adolescente señalaron la misma dirección, razón por la cual en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques…”

Aunado a ello, las últimas posiciones asomadas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, de fecha 06/11/2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉREZ, dictaminó mediante sentencia Nº 1887, lo siguiente:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.”

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando)o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del determinado por la ley), más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Del mismo modo la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, en su condición de abuela paterna del adolescente de autos, expuso que reside con el adolescente ut supra, y explicando sus condiciones económicas para atender a su nieto, tal como lo señalo en los folios 53 y 54 del la pieza principal asunto Nº AP51-V-2007-015347, de este modo señaló:
“(…) Estoy residenciada en el sector Las Lomitas, Carretera Vieja. Los Teques, Estado Miranda. Yo le pago a mi nieto su liceo porque no quiero que el ande por allí de noche, yo pago el liceo con mi pensión, mi pensión es para él…”

De este modo, es evidente que para este caso concreto, vista que no es de orden público, y el juez tiene la facultad para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio, considera quien suscribe que lo ajustado a derecho, y en virtud del Interés Superior de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo pertinente es que el presente asunto sea remitido al Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y así se establece.

III
DISPOSITIVO
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia por el Territorio planteado por la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.150.593, debidamente asistida por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072, por ante Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza ENOE CARRILLO CASTELLANOS, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2007-015347, contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana PETRA LORENZA ARGUELLO, contra la Empresa C.A Metro de los Teques. SEGUNDO: Se declara competente para conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2007-015347, al Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal correspondiente, y así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO

ABG. YCEBERG MUÑOZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO .

ABG. YCEBERG MUÑOZ
YLV/Katerine