REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP51-S-2014-001557
PARTE SOLICITANTE: MARIA CAROLINA DEMORI ARMAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-6.503.426.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: CARLOS CATO, JOHN JOHNSON y JAVIER MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 74.564, 74.5 65 y 163.037, respectivamente.
DEMANDADO: ALFREDO JESUS KARAM AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-5.308.176.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (Estados Unidos).
-I-
Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por los ciudadanos abogados CARLOS CATO, JOHN JOHNSON y JAVIER MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 74.564, 74.5 65 y 163.037, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CAROLINA DEMORI ARMAS, ya identificada, quien solicitó ante este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se decretara el pase legal de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 05/06/2013, por el Tribunal de Circuito del Noveno (9no) Circuito Judicial en el Condado de Orange. Florida. Estado Unidos de América.
En fecha 28/01/2014, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
En fecha 07/02/2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, acordando notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que indiquen los últimos movimientos migratorios del ciudadano ALFREDO JESUS KARAM AGUILAR.
En fecha 05/03/2014 el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue debidamente notificado.
En fecha 12/03/2014, se recibió comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando los movimientos migratorios del ciudadano ALFREDO JESUS KARAM AGUILAR.
En fecha 26/05/2014, se libró citación al ciudadano ALFREDO JESUS KARAM AGUILAR.
En fecha 11/06/2014 el ciudadano alguacil ERICK CORDOVA, consignó negativa la boleta de citación del ut supra identificado.
En fecha 13/10/2014, se dictó abocamiento de la abogada DANIA RAMIREZ CONTRERAS como Jueza Provisoria de este Tribunal, al conocimiento pleno de este asunto en el estado en que se encuentra.
En fecha 25/06/2015, se libró cartel de citación al ciudadano ALFREDO JESUS KARAM AGUILAR.
En fecha 23/07/2015, el abogado MANUEL NARVAEZ, consignó original del cartel de citación en el diario Últimas Noticias.
En fecha 10/08/2015, se dictó abocamiento del abogado OSWALDO TENORIO JAIMES como Juez Provisorio de este Tribunal, al conocimiento pleno de este asunto en el estado en que se encuentra.
En fecha 02/11/2015, se libró notificación al abogado ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.046, a fin de que comparezca y acepte o no el cargo de defensor ad-litem del ciudadano ALFREDO JESUS KARAM AGUILAR.
En fecha 28/01/2016, se juramentó al ciudadano abogado ORLANDO ENRIQUE RAMOS, como Defensor Ad-Litem del ciudadano ALFREDO JESUS KARAM AGUILAR.
En fecha 16/02/2016, se libró citación al abogado ORLANDO ENRIQUE RAMOS, en su carácter de Defensor Ad-Litem, a fin que tenga en cuenta la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA DEMORI ARMAS.
En fecha 10/03/2016, el abogado ORLANDO ENRIQUE RAMOS, consignó escrito de contestación.
En virtud de tales actuaciones y por cuanto se habían cumplido con los trámites de sustanciación en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto en fecha 05/04/2016, fijando para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la referida fecha la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Tercero, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención”. (Resaltado de este Tribunal Superior).-

Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Tercero se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Exequátur y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por este Juzgador se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los abogados CARLOS CATO, JOHN JOHNSON y JAVIER MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 74.564, 74.5 65 y 163.037, respectivamente, actuando como apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA CAROLINA DEMORI ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.426 cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio numero 2012-DR-008593 dictada en fecha 05/06/2013, por el Tribunal de Circuito del Noveno (9no) Circuito Judicial en el Condado de Orange. Florida. Estado Unidos de América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIA CAROLINA DEMORI ARMAS y ALFREDO JESUS KARAM AGUILAR, ya mencionados.

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a examinar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención del niño XXXX, nacido en fecha 11/04/2003.-
En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:
“13. ACUERDO ENTRE LOS PADRES PARA LA CRIANZA DEL HIJO:
El Esposo y la Esposa tendrán responsabilidad compartida como padres y conservan todos los derechos y responsabilidades como padres con respecto al menor hijo. Más aún, los padres han suscrito un acuerdo para la crianza que se anexa al presente documento marcado como “Anexo A”, el cual se incorpora a este documento mediante esta referencia. La Esposa también establecerá un fondo universitario para el menor hijo.
14. MANUTENCIÓN DEL HIJO:
A partir de 1 de junio de 2013, la Esposa pagará al estoposo $800 mensuales para la manutención del hijo. Dicha obligación de manutención del hijo continuara hasta que el menor hijo cumpla dieciocho años, se case, fallezca o se emancipe de cualquier otra forma.
Las partes serán responsables de escoger y pagar los costos de un campamento de verano durante las semanas en que el hijo esté con cada uno.
15. GASTOS MÉDICOS:
La Esposa mantendrá un seguro médico para el menor hijo mientras esté razonablemente disponible a través de su patrono. La Esposa pagará el 75% y el esposo pagará el 25% de cualesquiera gastos médicos, dentales, de ortodoncia y ópticos no cubiertos para el menor hijo que sean razonables y necesarios.”


Ahora bien, se evidencia del caso sub iudice que el mismo trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, y así se establece.
Al hilo de lo señalado supra, visto que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concatenación con el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la sentencia dictada en fecha 05/06/2013, por el Tribunal de Circuito del Noveno (9no) Circuito Judicial en el Condado de Orange. Florida. Estado Unidos de América, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos MARIA CAROLINA DEMORI ARMAS y ALFREDO JESUS KARAM AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.503.426 y V-5.308.176, respectivamente, tal y como se dispondrá de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por los CARLOS CATO, JOHN JOHNSON y JAVIER MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 74.564, 74.5 65 y 163.037, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CAROLINA DEMORI ARMAS, ya identificada. En consecuencia se le CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos MARIA CAROLINA DEMORI ARMAS y ALFREDO JESUS KARAM AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.503.426 y V-5.308.176, respectivamente, en fecha 05/06/2013, dictada por el Tribunal de Circuito del Noveno (9no) Circuito Judicial en el Condado de Orange. Florida. Estado Unidos de América, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así se decide.
Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos MARIA CAROLINA DEMORI ARMAS y ALFREDO JESUS KARAM AGUILAR, plenamente identificados.
Asimismo, las instituciones familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.