REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 22 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2016-000195

ASUNTO: AH52-X-2016-000233

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZA INHIBIDA: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA Jueza del Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
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-I-
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal del Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000195.
Cumplida la distribución legal de la causa en fecha 15/06/2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal Superior Tercero, procedió a dar entrada a la presente causa.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), donde la Juez inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“(…) Me inhibo para conocer del presente asunto en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, por lo cual expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento: “Es el caso que en el presente caso: a) en fecha 15 de junio de 2011 el abogado JOSE TACHER precedió a recusarme, con fundamento en el artículo 82.9 del código de Procedimiento Civil, la misma fue decidida por el Tribunal Superior Segundo de este mismo circuito Judicial, llevado por la Jueza Superior, Dra TANYA PICÓN GUEDEZ, el cual fue declarado Sin Lugar, ello llevado en el cuaderno signado con el N° AC51-X-2011-000361; b) por lo que posteriormente procedí a inhibirme del asunto principal en cuaderno AC51-X-2011-00417, cuya decisión es de fecha 23/09/2011, declarada la misma Con Lugar por el Tribunal Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial, ambas las anexo como impresión del Sistema Iuris2000, como hecho notorio judicial en este mismo Circuito Judicial; y c) asimismo, en fecha 03/11/2011 en el asunto signado ap51-o-2011-020214 PROCEDÍ A Inhibirme de conocer el referido Amparo, toda vez que tal situación generó en mí total y absoluta desarmonia subjetiva y que aún hoy día persiste, siendo que lo anteriormente planteado va en contra del Juez natural e imparcial que todo ciudadano debe tener para la tramitación y resolución de los asuntos de interés, se anexa copias de los documentos antes referidos. Ahondando en el caso, debo manifestar que toda la situación planteada afecta subjetivamente mi integridad e idoneidad como jueza Superior de este Circuito Judicial, así como mi sentido de honor y buena reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la obligación/responsabilidad de llevar hasta el fin último este asunto como lo es la justicia, que en todo caso el justiciable merece en atención al orden divino, constitucional y legal, es por ello, que considero vital separarme de conocer el presente asunto, pues siento que en este momento concreto sí está definitivamente afectado mi fuero interno, afectando que me nace desde el alma y siendo consecuente conmigo mismo, con mis valores, principios, nombre, honor y reputación …. (…)”
Omissis
“En este sentido, quien suscribe considera que estando como está afectado de manera actual, negativa y contundentemente mi fuero interno, perturbada como está mi competencia subjetiva, aún cuando este aspecto como causal de inhibición, no está establecida legalmente, me apego al criterio jurisprudencial antes señalado como fundamento para proceder a inhibirme en el presente asunto, por lo que sanamente apreciando lo señalado, considero comprometida mi imparcialidad para seguir conociendo el presente asunto, en consecuencia esta Jueza, con todo respecto y, luego del análisis de lo planteado, solicita a la Superioridad que corresponda conocer de la presente Inhibición, declare Con Lugar la misma. Por tal razones, procedo en los términos planteados a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, con fundamento específicamente en el criterio jurisprudencial antes señalado la cual obra contar el Dr. JOSE TACHER.

-II-

Planteada como ha sido la presente inhibición y siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, apoyándose en esta quien hoy se inhibe como fundamento de dicha inhibición.

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En este sentido, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1452, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente.

“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado nuestro)

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003); en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las partes de la transparencia del mismo, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, por ello debe prosperar la presente inhibición, Y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo (02°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, SEGUNDO: Se ordena remitir la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003). TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida con la finalidad que remita la totalidad del expediente signado con el N° AH52-X-2016-000195, en virtud de conocer el mismo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA









AC51-X-2016-000233
OTJ/MH/Marianna