REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 27 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP51-S-2016-002820
PARTES SOLICITANTES: LUIS NICOLAS RAMOS ROJAS Y YUSVERLY DEL VALLE PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.663.839 y V-15.407.775, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: OLIVIA RIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.828.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO (Reino de España).
-I-
Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por la ciudadana abogada OLIVIA RIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.828, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LUIS NICOLAS RAMOS ROJAS Y YUSVERLY DEL VALLE PEÑA, ya identificados, quienes solicitaron ante este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se decretara el pase legal de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 15/10/2012, por el Juzgado de Primera Instancia No 01. Av. Chayofita s/n. Los Cristianos. Arona. España.
En fecha 18/02/2016, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
En fecha 25/02/2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente asunto, acordando notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/04/2016 el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue debidamente notificado.
En fecha 06/05/2016 el ciudadano alguacil NILDO MACHIZ, consignó positiva la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22/06/2016, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada CELIA MENDOZA, emitió su opinión respecto al pase de Exequátur.
En virtud de tales actuaciones y por cuanto se habían cumplido con los trámites de sustanciación en relación al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Tercero, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención”. (Resaltado de este Tribunal Superior).-
Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Tercero se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Exequátur y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por este Juzgador se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la abogada OLIVIA RIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.828, actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS NICOLAS RAMOS ROJAS Y YUSVERLY DEL VALLE PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.663.839 y V-15.407.775, respectivamente, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio numero 0001158/2012 dictada en fecha 15/10/012, por el Juzgado de Primera Instancia No 01. Av. Chayofita s/n. Los Cristianos. Arona. España, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LUIS NICOLAS RAMOS ROJAS Y YUSVERLY DEL VALLE PEÑA, ya mencionados.
Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a examinar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la niña xxxx, nacida en fecha 23/05/2004.-
En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:
“PRIMERA.- Los conyugues se dispensan en la obligación de convivencia y, por consiguientes se autorizan mutuamente, a residir en distinto domicilio cada uno, renunciando a interferirse en la vida privada y actividades del otro o en las relaciones con terceras personas.
SEGUNDA.- PATRIA POTESTAD: Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 154 y 156 del Código Civil. Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme el interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo.
TERCERA.- GUARDIA Y CUSTODIA: 1°. La guardia y custodia de la hija del matrimonio XXXX, se desarrollará por la madre de la misma, la cual convivirá con ella en el domicilio que era hasta el momento el domicilio conyugal.
Cada progenitor vendrá obligado a poner en conocimiento del otro y del juzgado los eventuales cambios de de domicilio.
2° se establece el siguiente régimen de visitas. Don Luís recogerá a la menor en el domicilio materno los lunes, miércoles y viernes a las 17,30 horas, y permanecerá con ella hasta las 21,00 horas, momento en que deberá dejarla de nuevo en el domicilio materno.
Podrá pernoctar con la menor los fines de semana alternos, de forma que el fin de semana que le corresponderá disfrutar del cuidado de la menor, la recogerá el viernes a las 17,30 horas del domicilio materno, y deberá dejarla en el mismo a las 21,00 horas del domingo.
En cuanto a los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, se fija la mitad de las vacaciones escolares para cada uno de los progenitores, con la distribución que ellos mismos acuerden, y, en caso de discrepancia, corresponderá al padre la primera mitad en los años impares y a la madre en los años pares y viceversa en cuanto a la segunda mitad.
Ambos progenitores vienen obligados a facilitar las comunicaciones por otros medios como el telefónico, a los menores con aquel de los dos en cuya compañía no esté en cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Todo ello, se llevará a efecto, dentro de criterios de flexibilidad y atendiendo siempre, prioritariamente, al interés de los hijos.
Ambos progenitores deberán prestar su autorización por escrito al otro con el que se encuentre la menor, para que esta pueda salir del país, debiendo comunicarlo con una antelación mínima de 10 días.
CUARTA.- ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL: La vivienda que ha constituido el domicilio familiar se encuentra sita en Carretera TF-66, Cruz Guanche-Guaza, n° 74, ED. Los Toscales, piso 1, Pta A – Cruz del Guan, término municipal de Arona. Dicha vivienda ha sido alquilada, y el use y disfrute de la misma lo tendrá la madre de la menor.
QUINTA.- PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA LOS MENORES: Se establece de mutuo acuerdo la pensión alimenticia en la cantidad de trescientos euros mensuales, pagaderos dentro de los 10 primeros días de cada mes, debiendo ser entregados en efectivo a la madre de la menor, Doña Yusverly, quedando acreditado el pago mediante justificante de entrega.
Los gastos extraordinarios serán costeados a partes iguales entre ambos progenitores, siempre que estén debidamente justificados (…).”
Ahora bien, se evidencia del caso sub iudice que el mismo trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, y así se establece.
Al hilo de lo señalado supra, visto que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concatenación con el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la sentencia dictada en fecha 15/10/012, por el Juzgado de Primera Instancia No 01. Av. Chayofita s/n. Los Cristianos. Arona. España, en la cual se declaró el divorcio de los ciudadanos LUIS NICOLAS RAMOS ROJAS Y YUSVERLY DEL VALLE PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.663.839 y V-15.407.775, respectivamente, tal y como se dispondrá de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por la abogada OLIVIA RIZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.828, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LUIS NICOLAS RAMOS ROJAS Y YUSVERLY DEL VALLE PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.663.839 y V-15.407.775, respectivamente. En consecuencia se le CONCEDE: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos LUIS NICOLAS RAMOS ROJAS Y YUSVERLY DEL VALLE PEÑA, ya identificados, en fecha 15/10/2012, dictada por el el Juzgado de Primera Instancia No 01. Av. Chayofita s/n. Los Cristianos. Arona. España, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así se decide.
Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos LUIS NICOLAS RAMOS ROJAS Y YUSVERLY DEL VALLE PEÑA, plenamente identificados.
Asimismo, las instituciones familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA.
AP51-S-2016-002820
OTJ/MH/Marianna
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