REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero 3° del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP51-R-2012-024665
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2012-000652.-
JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
MOTIVO: APELACIÓN (OPOSICION A LA MEDIDA)
PARTE RECURRENTE (TERCERO INTERESADO): CARLOS ENRIQUE BALZA CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.730.526.-
APODERADO JUDICIAL: EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.212. .-.
PARTE CONTRA-RECURRENTE: MAYA SIERRA ANDRES, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.218.399.-
APODERADO JUDICIAL: FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.693
PARTE CONTRA-RECURRENTE: RODRIGUEZ GONZALEZ COROMOTO TIBISAY, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad V.- 5.885.377.-
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.26.844.-
ADOLESCENTE: XXX, NACIDO EN FECHA 19-02-2002 ACTUALMENTE TIENE CATORCE (14) AÑOS
DECISIÓN RECURRIDA: De fecha Doce (12) de Diciembre del dos mil Doce (2012) dictada por el Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el abogado EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA CARDENAS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.730.526, en contra de la medida dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 01/03/2012.
I
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Tercero (03°) de la presente apelación interpuesta en fecha catorce (14) de Diciembre del dos mil Doce (2012), por el abogado EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA CARDENAS, contra la decisión dictada en fecha Doce (12) de Diciembre de dos mil Doce (2012), por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 14/01/2013, correspondió al Tribunal Superior Tercero (a cargo de la Jueza Dra. YUNAMITH MEDINA) darle entrada al presente recurso bajo los parámetros establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/02/2013, fue declarada la perención del recurso, declarándose definitivamente tal decisión en fecha 25/02/2013, previo cómputo, y se ordenó su remisión al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Contra dicha decisión fue interpuesto el recurso de amparo constitucional en fecha 13/07/2013, y en fecha 17/08/2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d e Justicia, declaró con lugar la acción de amparo y ordenó reponer la causa al estado en que se distribuyera nuevamente el recurso y se tramitara y decidiera nuevamente la apelación según el trámite de ley que corresponda.
En fecha 19/01/2016, el Tribunal Superior Tercero (precedido por quien suscribe), le dio entrada al presente recurso, bajo los parámetros que establece la ley en su artículo 488-A, y se ordenó la notificación de las partes, CARLOS BALZA, COROMOTO RODRIGUEZ y ANDREZ MAYA, dejando la Secretaria constancia de las notificaciones en fecha 05/04/2016.
En fecha 13/04/2016, fue consignado poder otorgado por el ciudadano ANDRES MAYA SIERRA (demandado contra-recurrente) a los abogado JOSE LUGO y FRANK PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 82.893 y 103.693 respectivamente, así, como el escrito de alegatos y argumento en contra del recurso ejercido.
En fecha 14/04/2016, fue recibido oficio No 1, de igual data, emanado del Tribunal 14° de Primera Instancia de este Circuito Judicial, mediante el cual remitió el escrito de fundamentación (presentado el 11/04/2016) por el recurrente tercero interesado, en virtud, de haber sido agregado por error ante URDD, al Cuaderno de Oposición a la Medida No AH52-X-2012-652, que sistemáticamente se ubicaba en el Tribunal 14° .
En fecha 20/04/2016, el abogado ALFREDO LOPEZ, apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO GONZALEZ, parte contra recurrente (actora del juicio de divorcio), solicitó la perención del recurso, por cuanto no se reflejaba en el sistema iuris el escrito de formalización, que por error fue consignado en el cuaderno de oposición de medidas.
En fecha 21/04/2016, este Tribunal en razón de la solicitud, explicó mediante auto los hechos ocurridos que tendieron a confudir al contra recurrente, al pensar que la formalización no fue presentada y solicitar la perención.
En fecha 25/04/2016, el abogado MIGUEL LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora (contra recurrente), presentó a todo evento el escrito de contestación a la formalización e insistió en que se declarara la perención.
En fecha 09/05/2016, el abogado MIGUEL LOPEZ solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 21/04/2016,dando respuesta este Tribunal de Alzada el día 16/05/2016, negando razonadamente dicha solicitud considerando que no hubo violación al debido proceso ni a la ley que regula la materia.
En fecha 17/03/2016, se dio inicio a la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencias del recurrente (tercero interesado), de la actora (contra recurrente) y del demandado (contra recurrente) debidamente representados, siendo suspendida la audiencia, debido al tono de voz alto, y la falta de ética como profesional del derecho en los términos y expresiones usados hacia sus colegadas y representados, aún cuando fue advertido en tres oportunidades por quien suscribe, fijando la continuación para el día 24/05/2016, a las 2:00pm.
En fecha 17/05/2016, el actor contra recurrente, presentó diligencia solicitando la perención, y se fijara otra fecha para continuar la audiencia por asunto de viaje al Estado Nueva Esparta, siendo ello motivo por el cual este Juzgador fijó para el día 31/05/2016 a las 11:00, la continuación del acto mediante auto de fecha 24/05/2016.
En fecha 31/05/2016, se dio continuación a la audiencia de apelación, y se difirió el dispositivo del fallo para el día martes 07 de junio de 2016, a las 2:00pm. Asimismo, el abogado MIGUEL LOPEZ, consignó posteriormente ante la URDD las documentales cursante desde le folio 93 al 168.
En fecha 07/06/2016, se dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la apelación ejercidas por el recurrente actuando como tercero opositor contra l a medida cautelar dictada por el Tribunal 14° de Mediación, Sustanciaron y Ejecución de este Circuito Judicial, consistente en la Prohibición de venta y de Zarpe de la embarcación THE TOY.
En fecha 1306/2016, el abogado EDISON CRESPO, apoderado del ciudadano CARLOS BALZA, consignó documentales cursantes desde el folio 178 al 184.
En fecha 15/06/2016, fue consignado el CD contentivo de la grabación audiovisual, siendo solicitado copia del mismo por el actor contrarecurrente.
En fecha 17/06/2016, fue diferido la publicación del fallo por cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 12 de Diciembre 2012, expresa:
“(omissis) Visto el escrito de oposición presentado en fecha 17 de julio de 2012, suscrito por el abogado EDISON RENE CRESPO MOGOLLON inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 10.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.730.526, mediante el cual alegan lo siguiente: Que consta de documento autenticado por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de marzo del 2010, anotado bajo el N° 26, Tomo 29 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que su representado adquirió de la Empresa Mercantil Inversiones 080657. C.A., una embarcación con las características identificadas en el misma, que según consta de auto de fecha 14/03/2012 que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial dictó medida de aseguramiento sobre los bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ y ANDRES MAYA, dentro del cual se decretó medida innominada de prohibición de ventas de la embarcación THE TOY propiedad de su representado. Que la embarcación THE TOY no forma parte de la comunidad de bienes habida en el matrimonio de las partes. Que su representado es el único propietario de dicha embarcación. Que para el momento en que fue decretada la medida, la referida embarcación no pertenecía a la parte demandada, ni siquiera a la firma Mercantil INVERSIONES 080657 .C.A. Mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se llevo a cabo en fecha 10/12/2012. En la audiencia de oposición celebrada el día 10 de diciembre de 2012, el representante judicial del tercero interviniente y opositores a las medidas dictadas, ratificaron la oposición a las medidas decretadas por el Tribunal noveno de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de en que la compra fue hecha a una persona jurídica INVERSIONES 080657 Compañía Anónima C.A. sobre un bien que no tenia ningún gravamen ni ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, y siendo que hoy la misma no ha sido demandada; es decir, dicha empresa como tampoco ninguno de sus bienes, y no habiendo sido impugnada la venta ni los instrumentos que la contienen incluyendo el Registro respectivo hecho ante el organismo correspondiente “Registro Naval de la Circunscripción Acuática de La Guaira”, insistimos en oponernos a la medida y a la continuidad de la misma, ya que con ella se estaría lesionando el derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. II A los fines de decidir la oposición a las medidas dictadas en fecha 01/03/2012, al respecto argumento el abogado del tercero interviniente, que la vendedora de la embarcación INVERSIONES 080657.C.A. es una persona jurídica mercantil con personalidad jurídica propia, con un patrimonio y un capital social, que la misma no ha sido objeto de medida preventiva alguna por lo cual mal puede privársele a su representado del uso, goce disfrute y disposición de un bien que le es suyo.Ahora bien, esta Juzgadora procedió a revisar las pruebas, las cuales consideró cuantitativamente suficientes a los efectos de justificar la comparecencia de las partes a la oposición para la celebración de la audiencia. Sin embargo, verificado el expediente contentivo de la causa principal y el asunto donde se originaron las medidas dictadas, sobre la embarcación que nos ocupa y sobre la Empresa Mercantil INVERSIONES 080657 Compañía Anónima C.A., las cuales a su vez quedaron ratificadas mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, las cuales garantizan el fondo de las contiendas principales de relación estable de hecho y divorcio, se verifica que esta Juez tiene elementos suficientes para declarar sin lugar la oposición del tercero interviniente muy a pesar de que el mismo tiene un interés directo en el levantamiento de la medida en cuestión, pero sin embargo en la presente causa prela la decisión de fondo en atención al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que obliga a garantizar las resultas de los mencionados juicios, así como el artículo 168 del Código Civil establece, que debe ser requerido el consentimiento de ambos cónyugues para enajenar y gravar bienes de la comunidad de gananciales, a menos que uno sólo de ellos pueda hacerlo previa autorización judicial, lo cual no consta, que haya sido el cónyuge vendedor autorizado para disponer por si solo del bien sobre el cual hoy se decide la oposición a la medida. Y Así Se Declara. IV Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el abogado EDISON RENE CRESPO MOGOLLON inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 10.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.730.526, en contra de la medida dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Medicación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 01/03/2012. Y Así Se Decide………. ”
II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE (TERCERO OPOSITOR):
Alega el apoderado judicial del ciudadano CARLOS BALZA en su escrito de formalización lo siguiente:
Que la medida cautelar fue dictada contra un bien de su exclusiva propiedad, una embarcación denominada THE TOY, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad V.- 5.885.377, contra el ciudadano ANDRES MAYA SIERRA Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.218.399
Que las pruebas aportadas no fueron valoradas por el tribunal a quo , violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que la medida innominada de prohibición de venta y de zarpe de la embarcación THE TOY, matricula No AGSI-D-21.188, fueron ratificadas mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, con motivo del juicio de la Unión Estable de Hecho y de Divorcio incoado por la cónyuge, aún cuando la propiedad de la embarcación no esta registrada a nombre de ninguno de los cónyuges, sino de su persona.-
Que el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos mediante comunicado, le informó a la Jueza Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, señalando su la imposibilidad conforme al artículo 118, numeral 4 y último aparte de la Ley General de marinas y Actividades Conexas “Los documentos de enajenación de bienes surten efectos frente a terceros desde su asentamiento en el Registro Naval Venezolano”, por lo que mal podría decirse que existen elementos suficientes para declarar sin lugar la oposición del tercero interviniente.-
Que además de tener interés directo en que se levanten las medidas por ser el propietario, también le asiste todos los atributos señalados en el artículo 115 de la Constitución Nacional por ser el legítimo propietario de ese bien, siendo tales medidas viola el derecho de Propiedad.-
Que de manera imprecisa la juez sostuvo que prelava la decisión de fondo, en atención al artículo 586 del código de procedimiento civil, el cual obliga a garantizar las resultas, del juicio principal, sin embargo, el sentido que tiene este artículo es de proporcionalidad en el límite a valor del bien objeto de la medida, no de procedencia o pertinencia que es la base de discusión, que la Jueza debió haber visto la prelación en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.-
Que la Jueza finaliza la motivación del fallo señalando el artículo 168 del Código Civil, que debe ser requerido el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar y grabar bienes de la comunidad de gananciales a menos que uno solo de ellos pueda hacerlo previa autorización judicial, lo cual no consta que haya sido el cónyuge vendedor autorizado para disponer por si solo del bien.-
Que adquirió y compró la embarcación “THE TOY” no de ninguno de los cónyuges COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ, ni de el ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, éste adquirió la venta por la firma mercantil “INVERSIONES 080657, C.A” por documento autenticado y registrado, de una empresa mercantil debidamente registrada, con personalidad Jurídica propia, lo que significa que la compañía se regirá por las normas del Código de Comercio y por el Régimen de Administración que señala el acta constitutiva de la empresa y por sus estatutos, no por el artículo 168 del Código Civil.
Que los accionista de la compañía son COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ, la demandante con 4.500 acciones y el demandando ANDRES MAYA SIERRA con 10.500 acciones, siendo éste último con facultades estatutarias y legales para representar a la compañía en momento de cualquier tipo de celebración de contrato, de tal manera que esa autorización judicial de que habla la Jueza sentenciadora carece de importancia. Que el bien “THE TOY” nunca llegó formar parte de la comunidad conyugal.-
Que el fallo impugnado no fue redactado en términos claros, ni expresa con la debida inteligencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, tal como lo demanda el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo la sentencia de fecha 12-12-2012, es nula por lo que el presente recurso debe ser declarado con lugar tal como lo sostuvo el representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral con motivo del Amparo ante la Sala Constitucional, quien solicitó se decidiera el fondo de la oposición, por no existir razón alguna para continuar lesionando derechos Constitucionales del tercero como lo es el derecho de la propiedad.
Que lo ocurrido es un problema de socios mercantilmente hablando, el cual debe ser requerido el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar y gravar bienes de la comunidad de gananciales, esto no se requiere. Se presume de su existencia en virtud de la venta hecha por su propietario a la firma mercantil “INVERSIONES 080657, C.A”
Finalizó su escrito solicitando que el recurso debe ser declarado con lugar al igual que la oposición de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE (El cónyuge) ANTE ESTA ALZADA:
Señala el abogado FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS en representación del ciudadano ANDRES MAYA SIERRA en su escrito de contestación presentado tempestivamente lo siguiente:
Que en razón de la Medida Cautelar dictada en fecha 12 de diciembre del 2012, por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la prohibición de enajenar y gravar asi como de zarpe sobre la embarcación de nombre “THE TOY” matricula N° AGSI-D-21.188, numeral de llamadas YV011081, año de construcción 1996, marca SEARAY, modelo SUNDANCER45, no tenían motivos para ser dictadas, en virtud que la venta realizada por su representado no violaron ningún derecho de su cónyuge, pues se trata de una embarcación de su propiedad, adquirida antes de casarse.
Que deben ser restituido los derechos legítimos al ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA CARDENAS sin dilación por este Tribunal Superior, a los fines de que ejerza sus derechos como legítimo propietario del bien objeto del presente recurso.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA RECURRENTE (la cónyuge) ANTE ESTA ALZADA:
Presentado el escrito de contestación dentro del lapso legal por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.844, actuando en carácter de apoderado de la Ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ, manifestó los siguientes argumentos:
Que la cronología que consta en el sistema para extraer lo sucedido, resulta fuera del lapso.
Que el día 04/04/2016, se recibió del ABG. EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.212 escrito mediante el cual se da por notificado del auto de fecha 19/01/2016.
Que el día 05/04/2016, se levantó acta a los fines de dejar constancia que se encontraban notificados los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BALZA CARDENAS, COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ, ANDRES MAYA SIERRA, y que a partir del 01 día de despacho siguiente, comenzó a correr el lapso para presentar el escrito de formalización de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Que el día 13/04/2016 se recibió del ABG. FRANK PORFIRIO PEREZ ROJAS, presentación de escrito mediante la cual consigna instrumento de poder notariado AD EFECTUM VIVENDI, y escrito de contestación del recurso.
Que el día 14/04/2016 hasta la 01:30 no constaba en autos, es decir en el expediente que sustancia la tercería por vía incidental ni en el sistema IURIS 2000, no se observó ningún escrito distinto al que presentó el ABG. EDISON RENE CRESPO MOGOLLON en fecha 04/04/206, y que para los fines del artículo 488-A no llenan los requisitos por ser extemporáneo. Lo cierto que conforme al debido proceso y por imperio de la Ley el Juez deberá aplicar el último aparte del artículo 488-A el cual lo obliga a declarar perecido el recurso, cabe destacar a los efectos de esa supuesta confusión, que ahora pretenden la sentencia N° 2821 de 2003 emanada de la Sala Constitucional al hacer referencia al desorden procesal.-
Que cuando el proceso no trascurre de manera diáfana y el acceso e información de los actos cumplidos en el expediente no logran obtener la nitidez y publicidad necesaria no es presentada inteligiblemente se atenta contra ese principio, contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, debiéndose garantizar el trato igual ambas partes en las cargas procesales.-
Que se debe declarar perecido el recurso, no obstante si contrariando lo dispuesto en el último aparte del artículo 488-A de la Lopnna, de celebrase la audiencia de apelación, surgen preguntas que generarían recursos, por ejemplo en el Juicio se debió haber sustanciado esta incidencia, porque la sentencia recurrida, declara sin lugar la oposición que hizo el tercer interviniente, ya que esas garantizan el fondo de las contiendas principales de relación estable de hecho y de divorcio.
Que el ABG. MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ actuando en carácter de apoderado de la Ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ, niega rechaza y contradice que la embarcación “THE TOY” pertenece al ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA CARDENAS tercero interviniente.-
Que de conformidad con el artículo 488-B el ABG. MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ promovió las siguientes pruebas:
1.- Solicita posiciones Juradas de CARLOS ENRIQUE BALSA, a los fines de ser citado ante la justicia a responder preguntas sobre la embarcación “THE TOY” con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del CPC.
2.- Solicita se absuelva posiciones juradas ANDRES MAYA SIERRA en forma personal y como representante legal de la persona Jurídica, utilizando para insolventarse de los derechos de familia que contempla la Ley, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del CPC.
3.- Documento Público: Escrito de oposición a las medidas preventivas anticipadas que presentó el ABG. FRANKLIN JOSE GRANADILLO, Inmpreabogado 46.170, quien actuó en el Juicio principal del contencioso de divorcio en representación del ciudadano ANDRES MAYA SIERRA.-
Que el ciudadano ANDRES MAYA SIERRA dejó en la calle a la ciudadana COROMOTO TIBISAY RODRIGUEZ con un niño.
Finaliza su escrito diciendo que la embarcación “THE TOY” aunque presentó documentos públicos no es del ciudadano CARLOS BALSA, y será demostrado en el juicio de simulación que cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario.-
PUNTO PREVIO
El abogado MIGUEL LOPEZ, en representación de la parte accionante contre recurrente, ciudadana COROMOTO RODRIGUEZ, en fecha 20/04/2016, solicitó la perención de la causa al observar en el sistema iuris, que no había sido presentado el escrito de formalización por el recurrente (tercero opositor). Ahora bien, ciertamente en el sistema iuris, tal información no se reflejaba motivado a que tal escrito fue consignado en el cuaderno de oposición a la medida, y no, en el recurso, sin embargo, se aprecia al folio 54, con sello húmedo, que en fecha 14/04/2016, fue recibido por la Secretaria de este Tribunal Superior Tercero, el oficio No 1, de esa misma fecha, es decir, del 14/04/2016, emanado del Tribunal 14° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciacón y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual remite el cuestionado escrito de fundamentación, a fin de que fuera agregado al respectivo recurso. Cabe destacar, que el mismo día fue agregado y foliado al presente asunto, que si bien no se reflejaba en el sistem iuris, pues sí se encontraba en el físico del expediente. En atención a ello, y en resguardo de las garantías procesales de las partes, este Juzgador dictó el siguiente auto de fecha 21/04/2016, que señala:
“Visto el oficio No 1, de fecha 14/04/2016, emitido por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual remite el escrito de fundamentación consignado por el abogado EDISON CRESPO inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA CARDENAS, el cual por error fue consignado en el asunto signado bajo el No AH52-X-2012-652, este Tribunal ordena agregarlo a los auto, a fin de que surta los efectos legales correspondiente. Asimismo, vista la diligencia que antecede, de fecha 14/04/2016, consignada por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, parte actora en el juicio principal, mediante la cual señala que debe declararse perecido el presente recurso por cuanto el lapso para formalizar venció el día 13/04/2016, este Tribunal al respecto le informa, que en fecha 11/04/2016 el abogado EDISON CRESPO apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación constante de dos (02) folios útiles, sin embargo, por error lo hizo en el cuaderno separado signado bajo el No AH52-X-2012-00652 y fue remitido por el Tribunal 14° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, motivado a que dicho escrito por error fue entregado en ese Juzgado. En tal sentido, conforme al cómputo que se lleva en el calendario judicial de este Tribunal Superior Tercero, fue consignado al segundo (2do) día, de los cinco (5) que establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no aplica lo solicitado.”
A pesar de tal aclaratoria, el abogado insistió en la perención y solicitó la nulidad del mencionado auto, pues a su decir, no estaba ajustado a derecho por lo imperativo del artículo 488 parte in fine de la LOPNNA, y por otra parte, fue requerido un cómputo de manera confusa e imprecisa, dando respuesta a tal petición esta alzada en fecha 17/05/2016, en los siguientes términos:
“Vista las diligencias presentadas en fecha 09 y 10 de los corrientes, por el abogado Miguel López inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26844, asistiendo a la ciudadana COROMOTO RODRIGUEZ, parte contra-recurrente, la primera, solicitando que se anule el auto dictado en fecha 21/04/2016, por cuanto manifiesta, que no constaba en autos la presentación en tiempo oportuno del escrito de fundamentación, y la segunda, solicitando se efectuara dos cómputos, este Tribunal al respeto señala:
En primer lugar: el auto dictado en fecha 21/04/2016, fue dictado por esta Alzada a los fines de aclararle e indicarle a las partes lo ocurrido con relación a la consignación del escrito de formalización y garantizarle así, el derecho a la defensa de los intervinientes, pues, si bien es cierto que el diligenciante alega que el escrito de formalización no cursaba en los autos del presente recurso, sí fue consignado en fecha 11/04/2016 en el Cuaderno de incidencia contentivo de la Oposición a la Medida identificado con el No AH52-X-2012-000652 ( el cual está anexado al presente recurso), ahora bien, dicho escrito fue remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por error al Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución donde cursa el juicio principal de divorcio, y una vez que la ciudadana Jueza quien presiden dicho Juzgado, Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, se percató que se trataba de un escrito de formalización, lo remitió a esta Alzada en fecha 14/04/2016 siendo anexado por la Secretaria al expediente ese mismo día tal como se observa del sello húmedo de este Juzgado Superior Tercero; no obstante en fecha 21/04/2016, este Juzgado procede agregarlo a los autos aclarando lo ocurrido en la consignación del cuestionado escrito.
En segundo lugar, a los fines de ser mas preciso, la Secretaria de ésta Alzada en fecha 05/04/2016, dejó expresa constancia que las partes intervinientes en el presente juicio se encontraban a derecho y notificados del auto de entrada del presente recurso dictado en fecha 19/01/2016, iniciando el lapso para formalizar a partir del día de despacho siguiente con las formalidades que establece el artículo 488-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En tercer lugar, el lapso para formalizar, que conforme al calendario judicial del año en curso, los primeros cinco (5) días para formalizar fueron los siguientes: abril: miércoles 06, lunes 11, martes 12, miércoles 13, y jueves 14; el lapso para contestar en el mes de abril fueron: miércoles 20, jueves 21, lunes 25, martes 26 y lunes 02 de junio 2016. Ahora bien, aun cuando el escrito de fundamentación consignado por el abogado CARLOS BALZA, apoderado judicial del ciudadano EDISON CRESPO, (recurrente y tercero opositor) fue presentado ante las taquillas de la URDD el 2do día de los primeros cinco, ciertamente fue mal consignado por el recurrente al cuaderno de incidencia donde se tramita la oposición a la medida, que, como se indicó antes, se encuentra anexado al presente recurso y error fue remitido al Tribunal 14° donde cursa el juicio principal de divorcio. Sin embargo, fue remitido y anexado al presente recurso el día jueves 04 abril 2016, es decir, el último día para formalizar, de modo que, este Juzgador consideró, que no se fue vulnerado el derecho a la defensa a las partes contra recurrente, ya que, el lapso para contestar inició al día siguiente, miércoles 20 de abril, y la formalización ya cursaba en el físico del expediente. Por otra parte, el abogado MIGUEL LOPEZ, asistiendo a la ciudadana COROMOTO RODRIGUEZ, (parte actora-contra recurrente) presentó tempestivamente el día 25/04/2016, el escrito de contestación y promoción de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 488-A y 488-B de la citada ley. Asimismo, el apoderado judicial del ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, (parte demandada contra recurrente) presentó anticipadamente su escrito de alegatos en fecha 13/04/2016. Es por ello, que este Juzgador considerando, que las partes han presentados conforme a la ley los respetivos escritos y, que el auto de fecha 21/04/2016 sólo fue dictado en función de establecer el orden en el procedimiento, niega la solicitud de nulidad y así se decide.
En cuanto a lo requerido en la diligencia de fecha 10/05/2016, en los puntos indicados como “primero” y “segundo” este Tribunal por cuanto observa que el abogado no especifica de manera clara y concreta, los días exclusive e inclusive, y confuso el computo requerido, este Juzgado insta al interesado a indicar con claridad los lapsos que desea computar. Cúmplase.”
Dicho lo anterior, el abogado MIGUEL LOPEZ durante la celebración de la audiencia, tanto al inicio como posteriormente en la fecha en que se dio continuación, sostuvo que tal acto no bebió realizarse y declararse la perención, y por otra parte manifestó, que el ciudadano ANDRES MAYA no presentó su escrito de contestación a la formalización dentro del lapso establecido para ello, sino que lo hizo anticipadamente, razón por la cual, no tenia el derecho a palabra, ni a darle valor a su escrito. En razón de ello debe este Juzgador, como punto previo ante de decidir el fondo del recurso, señalar lo siguiente:
Primero, la perención en el presente caso no operó, por cuanto el escrito de formalización, aun cuando ciertamente no fue agregado al recurso de apelación AP51-X-2012-246665, sí fue consignado en el expediente donde cursa la incidencia de la oposición de la medida cautelar No AH52-X-2012-652, el cual, sistemáticamente aparecia en el Tribunal 14°, aunque físicamente estaba anexada al recurso que se encontraba en este Despacho Judicial, siendo ello la razón la cual el Tribunal 14° la remitió a ésta Superioridad.
Segundo: De los cinco (05) días que indica la ley para presentar el escrito de formalización, según los días de despacho transcurridos fueron: abril: miércoles 06, lunes 11, martes 12, miércoles 13, y jueves 14; y los cinco (05) días de despacho para contestar fueron: abril fueron: miércoles 20, jueves 21, lunes 25, martes 26 y lunes 02 de junio 2016, y
Tercero: El escrito de fundamentación fue recibido, anexado al expediente y foliado, el día jueves 14/04/2016, es decir, el último día para ser presentado por el recurrente. De modo que, la perención no prospera en derecho, aun con todos los inconvenientes ocurridos, fue anexado el último día de los 05, por lo que el abogado debió solicitar el físico del expediente y constatar que efectivamente dicho escrito no se encontraba, razón por las cuales no operó la perención en el presente asunto, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a que la contestación fue presentara anticipadamente a la formalización, por el demandado contra recurrente, si bien es cierto el ciudadano ANDRES MAYAS, esta identificado procesalmente como “contra parte” no lo hizo propiamente como tal, pues, sus alegatos y argumentos los hace a favor del tercero opositor, y no en contradicción, ya que la venta la realizó él al ciudadano CARLOS BALZA quien es el tercero recurrente, opositor a la medidas cautelares dictadas contra la embarcación de su propiedad THE TOY. Por tal motivo, tenía pleno derecho de palabra en la audiencia y a ejercer su defensa, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), que DECLARÓ SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el abogado EDISON RENE CRESPO MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.212, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.730.526, en contra de la medida dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 01/03/2012 sobre la embarcación THE TOY, que es de su propiedad por haberla adquirido por la compra a la compañía INVERSIONES 080657, CA.
En principio debemos sustraer de la ley especial que nos rige los artículos que regulan las medidas, su trámite y oposición, los cuales establecen:
Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.
“ Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A los fines de ilustrar en mayor medida a las partes y en general al lector del presente fallo, considera prudente quien suscribe, traer a colación el criterio sostenido y reiterado por esta Alzada, entre otras decisiones, mediante sentencia de de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), en el recurso signado con el N° AP51-R-2011-002772, con ponencia de la Dra. YUNAMITH MEDINA, el cual se realizó un análisis exhaustivo respecto al trámite de las medidas cautelares y sus consecuencias, cuyo extracto se cita a continuación:
… Omissis…
“… De modo pues, que considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 ejusdem.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:
Principio de Uniformidad:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrito, procede en todos los casos de medidas Preventivas, inclusive, en los juicios de divorcio. Pensar que las medidas preventivas en el juicio de divorcio se siguen tramitando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es contrario a lo dispuesto en los principios antes enunciados, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones:
Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de Patria Potestad y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención ( artículos 466-A y 466-B ), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
No observa esta juzgadora norma expresa alguna, que deje las Medidas Preventivas en materia de divorcio, fuera del contexto del procedimiento establecido en la Ley, para que se procesen como se hacía antes de la reforma, es decir, por el Código de Procedimiento Civil, por lo contrario, interpreta quien suscribe, que tales medidas deben procesarse de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, por desprenderse del significado propio de las palabras del legislador en la misma norma del 466 cuando dispone:
“En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Como puede observarse claramente, cuando el legislador dispone : “ En los demás casos..”, debe entenderse a “ todos los demás casos”, incluyendo las medidas preventivas en juicio de divorcio, pues si su espíritu hubiese sido la excepción a las medidas en juicios de divorcio, pues así lo hubiere expresado y lo que no dispone el legislador, mal puede hacerlo el intérprete.
La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 466, los extremos de procedencia que contiene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que no habrá que recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil en el procedimiento establecido en el artículo 585 y siguientes en los juicios de divorcio, toda vez que en nuestra especial, contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y Adolescentes entrada en vigencia, es decir:
a).- Principio de oralidad
b).- Principio de Inmediación
c).- Principio de Concentración.
d).- Principio de Uniformidad
e).- Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
f).- Publicidad.
g).- Simplificación.
j).- Primacía de la Realidad
k).- Libertad Probatoria
(…) Como vemos, la garantía del contradictorio, se encuentra plenamente garantizada a las partes, por ante el mismo juez que decretó o levantó la medida una vez conste en autos la ejecución de la medida preventiva, ya que, la misma provisoriedad de la medida preventiva, faculta al mismo juez para que una vez constatados los extremos de Ley, hagan procedente la confirmación de la medida o su levantamiento.
Consecutivamente, se evidencia del contenido de la norma del artículo 466-D, que el juez fijará por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dándose nuevamente cumplimiento al principio rector de oralidad, Inmediación, Publicidad, libertad probatoria, entre otros, principios que sólo pertenecen a los procedimientos por audiencia , como en nuestra especial materia, el cual es no sólo el indicado por el legislador de manera expresa, sino además el mas garante de acuerdo al procedimiento ordinario de audiencia establecido en la especial ley.
El juez en dicha audiencia, oye y ve a las partes, dirige el debate entre las partes, revisa las pruebas con éstas y hasta resuelve en la misma audiencia cualquier incidencia sobre la admisibilidad o no de las pruebas, lo cual resulta lógico, toda vez que el juez de mediación y sustanciación que realiza la audiencia de oposición, será el que sentencie la misma y no el juez de juicio, por tratarse de una incidencia que le compete sentenciar, una vez terminada la audiencia de oposición.
Finalmente, debemos señalar, que la norma en cuestión, establece de manera expresa y precisa, lo relativo al recurso de apelación, cuando dispone que :
“Contra la decisión, procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capitulo IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y debe tramitarse por cuaderno separado.”
Del contenido de la norma se evidencia una vez mas, que las medidas cautelares se tramitan por este procedimiento especial y no por ningún otro, como lo dispone el principio de uniformidad antes enunciado, por las siguientes razones:
Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de mediación y sustanciación es recurrible a un solo efecto y remite al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de esta Ley, el mismo se refiere al contenido en el artículo 488, el cual dispone:
Artículo 488. LOPNNA: Apelación.
“…De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”
Si observamos la primera disposición, notamos que se refiere a las sentencias definitivas, las cuales, salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos.
Si observamos la segunda disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, tampoco se encuentra incursa la sentencia de medida cautelar dentro de esta disposición.
Si observamos la tercera disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, tampoco es subsumible la sentencia interlocutoria de medida preventiva dentro de esta disposición.
La cuarta disposición del artículo señala:
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. Interpreta esta juzgadora del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio.
Finalmente, la última disposición del artículo se refiere a que: “…De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…” (subrayado nuestro).
Ciertamente que suena duro a los oídos de los juzgadores el recurso de apelación diferido de las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, pero que no ponen fin al juicio, en especial, las interlocutorias sobre medidas preventivas, por el principio de la autonomía de éstas con relación a la causa principal, al extremo que se llevan por cuaderno separado, como lo dispone el último aparte del artículo 466-D, pero no le está dado al intérprete dejar de aplicar la norma que el legislador ordena de manera expresa, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, los jueces somos los primeros llamados a garantizar su cumplimiento.
Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”
En cuanto a las sentencias recurribles en casación, el dr. Enrique Dubuc manifiesta:
“Por supuesto que, dentro de las sentencias recurribles, se encuentran las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo, ponen fin al proceso. En tanto que las interlocutorias stricto sensu, es decir, aquellas cuyo gravamen pueden o no ser reparado por la definitiva, ya señalamos que solo tienen apelación reservada con la definitiva y en cuanto al recurso de casación, tienen la misma suerte, sólo tienen casación reservada con la definitiva, pues la comisión decidió adoptar el mismo sistema de acumulación del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil y que ha demostrado dar excelentes resultados.
Otras decisiones, como las Interlocutorias en materia de medidas preventivas cuando ponen fin al procedimiento cautelar tienen recurso de casación”.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora, que las sentencias interlocutorias sobre medidas preventivas, pueden o no, poner fin al procedimiento cautelar, es decir, mas que un gravamen que pueda ser reparado en la definitiva, hay sentencias interlocutorias sobre medidas preventivas, que ponen fin al procedimiento cautelar y por ende, deben ser consideradas sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, por lo que, deben subsumirse dentro del último dispositivo del artículo 488 ejusdem, es decir: “ De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.”.
Tal es el caso del artículo 603 del código de Procedimiento Civil, el cual dispone que de la sentencia producto de la articulación probatoria de las medidas preventivas, se oye apelación al solo efecto devolutivo, lo cual fue seriamente cuestionado por los tratadistas, como el Dr. Ortiz Ortiz, quien manifiesta en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, que cuando la sentencia interlocutoria de las medidas preventivas confirma la medida dictada preventivamente, la apelación se debe oír a un solo efecto, pero si dicha sentencia niega la medida, la apelación debe ser oída en ambos efectos, porque la sentencia en cuestión, pone fin al procedimiento cautelar.
Pues bien, tal interpretación es aplicable en nuestra especial Ley y sin necesidad de jurisprudencia ni doctrina alguna, toda vez que el legislador remite a los efectos de la apelación de este tipo de sentencia, al artículo 488, siendo que dicha norma contempla el recurso de apelación para los casos en que la sentencia interlocutoria pone fin al procedimiento cautelar, como lo es el caso de Negativa de la Medida o el Levantamiento de la misma, pues allí la norma es completamente aplicable:
“ De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.”, lo cual, procesalmente hablando, es lo que en interpretación de esta juzgadora, se hace procedente en derecho…”.
Del Criterio antes expuesto, cual resulta además instructivo sobre la modalidad en que deben ser tramitadas las medidas.
Ahora bien en fecha 31 de mayo del 2016, día dispuesto para la celebración de la audiencia de apelación conforme al artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el ciudadano MAYA SIERRA ANDRES informó a esta Alzada lo siguiente:
“ La embarcación fue adquirida en el 2004 y para ese momento costo 150.000 dólares y eran 300.000 millones de bolívares para ese entonces, esa embarcación yo la compre a nombre mío posteriormente pasa la embarcación a la empresa, la traspaso con la facultad de que ella está clara de que pusimos esa embarcación y el apartamento de la playa que se encuentra en higuerote para crear una compañía de trasladar gente a pasear estando el apartamento también disponible para que la gente pudiera quedarse a dormir en el apartamento, ese era el objeto de la compañía, el bien se hizo a la empresa como parte del capital mas el apartamento era con un objeto turístico pero nunca se pudo sacar la licencia para poder transportar gente en el interin del 2006, hasta el 2010 se gastó una fortuna en la embarcación poniéndola al día, esa cantidad de dinero salió de mi bolsillo porque la compañía no produjo nunca nada, la venta de la embarcación se hace en fecha marzo del 2010, el monto de la venta fueron 325.000 millones ese fue ingresado al capital de la empresa pero en ese momento la empresa me debía para ese momento 450.000 millones de la inversión de la compañía debido a que la compañía no produjo nunca nada, y con facturas demostrables se le gastaron mas de 370.000 millones de bolívares y la compañía tenía que resarcirle a ANDRES MAYA los gastos de mantenimiento de la compañía, el 70% me corresponde a mi como socio y el otro 30% le corresponde a la señora RODRIGUEZ GONZALEZ COROMOTO TIBISAY, en el momento que se hace la venta la compañía no tenia acreedores solo yo, por ser la persona que estaba financiando la operación, y se le hace la venta a CARLOS BALSA porque él era un amigo mutuo, que compraba y vendía embarcaciones en el estado que estuviera, el le metía la plata y luego los vendía el la arreglo y la tubo durante dos años y luego en el 2012 cuando empezó el Juicio entonces salió el documento o la acusación, que tengo entendido ahora después de todos estos años cuando lo consulté con una abogado naval la única forma que puedan poner las medidas de enajenación con prohibición de zarpe, la Única que lo puede poner la prohibición de zarpe solo puede ser por un Tribunal Marítimo y en INEA mandaron un documento donde dice que eso esta de esa manera y aquí en los Tribunales se hizo caso omiso hasta que por fin llego al Tribunal Supremo de Justicia, dice aquí LEE “que el abogado al momento de solicitar la Prohibición de Zarpe a la Autoridad Marítima correspondiente se dieron cuenta que ellos por si solo no era suficientes para evitar que ese bien se trasferido a un tercero (ya era de un tercero) y así desincorporar solicitando la medida de prohibición de venta de la embarcación que está ampliamente identificada en el oficio tal de fecha 5/03/2012 dirigida a la Capitanía de Puertos adscrita marca tal y de facha tal” Resulta que ellos aquí en la declaración dice que la Organización dependiente de El Instituto Nacional de Espacios Acuáticos a fin de notificarle la presente Medida igualmente el abogado solicitante dando respuesta al numeral tercero de la Resolución. Dictada 01/03/2012 consigna datos de la acción de Bahía de Callo de los Piratas que también fue comprada antes de casarme con la señora RODRIGUEZ GONZALEZ COROMOTO TIBISAY, y dice también que no se le puede dictar la misma medida a un bote debido a que esto no es in bien Inmueble sino un bien mueble, entonces nos hacemos la pregunta la embarcación también es un bien Mueble porque se puede mover, porque el inmuebles es aquel que no se puede mover, volvemos a caer en lo mismo Es todo”
En la Audiencia realizada en fecha 31 de Mayo del 2016, este Tribunal Superior Tercero 3° del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitó a las partes la consignación de los siguientes documentos:
1.- Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES 080657, C.A”
2.- Las Capitulaciones debidamente Registradas en el Registro Mercantil.-
Dadas las circunstancias señaladas por el ciudadano MAYA SIERRA ANDRES y luego de la revisión exhaustiva de las documenatles antes descritas se puede evidenciar que tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil, donde indica que debe ser requerido el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar y gravar bienes de la comunidad de ganciales, a menos que uno solo de ellos pueda hacerlo previa autorización Judicial, lo cual no consta que haya sido el cónyuge el ciudadano MAYA SIERRA ANDRES vendedor autorizado para disponer por si solo sobre la embarcación denominada: “THE TOY”.
Artículo 168. C.C
“Cada uno de los Cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación del Juicio, para lo actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiera el consentimiento del otro, cuando este se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan: Igualmente el juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
Así las cosas resulta necesario para este Tribunal Superior Tercero señalar el contenido de los artículos siguientes:
Artículo 586. C.P.C
“Juez limitará las medidas de que se trata este Titulo, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del Juicio. A tal fin, si se comprueban que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente Titulo”
Artículo 171. C.C
“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducente a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, sin que lo presente implique una decisión al fondo de cualquier otro asunto, donde sean parte los conyuges, aun cuando la embarcación haya sido adquirido por el Sr. MAYA antes del contraer matrimonio con la Sra. RODRIGUEZ, lo cual se observa de los documentos que consta en autos, comprada el 24/03/2004, a la firma comercial Mystic Marine, INC, según factura No 212.05(1)(A)2, en Florida, USA, (folio 162 y 163), posteriormente la da en venta a la empresa mercantil INVERSIONES 080657, C.A, el día 22/11/2006, fecha en la cual ya se encontraba casado con la Sra. RODRIGUEZ desde el día 17/03/2006, quien a su vez es su socia en la empresa Inversiones 08057, c.a, con un 30% del capital social que representan 4.500 acciones, de las 15.000 que tiene la compañía, siendo el otro 70% del Sr MAYA. Suscribiendo la cantidad de 10.500 acciones, existe por ello una presunción de que, parte del valor de la embarcación pudiera corresponderle a la cónyuge, salvo prueba en contrario que surgan en otros juicios como de partición y liquidación de la comunidad conyugal, simulación de venta u otro, donde se ventilará en definitivas lo relacionado a la partencia de ese bien, que aun cuando fue adquirido fuera del matrimonio, también fue parte de una empresa donde ambos eran socios estando casados.
Por otra parte, resulta importante destacar, que el ciudadano, ANDRES MAYA SIERRA realizó capitulaciones por ante el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 02/02/2006 inserto bajo el N° 54, tomo 13, tal como se evidencia en los folios 178, 179, 180, las mismas no fueron debidamente registradas en su oportunidad por ante Registrador Subalterno tal como lo exige el Código Civil en sus artículos.
Artículo 143. C.C.
“Las capitulaciones matrimoniales deben constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de registro de la
Artículo 144. C.C.
“Para la validez de las modificaciones en las capitulaciones matrimoniales, es necesario que se registren con anterioridad a la celebración del matrimonio, de conformidad con el artículo precedente, y que todas las personas que han sido parte en las capitulaciones presten su consentimiento a la modificación”
Artículo 145. C.C
“Todas modificación en las capitulaciones matrimoniales, aunque revestida de las formalidades preceptuadas en el artículo anterior, queda sin efecto respecto a terceros, si al margen de los protocolos del instrumento respectivo no se ha anotado la existencia de la escritura que contenga la modificación.
No se dará copia del instrumento de capitulaciones matrimoniales sin la inserción de la predicha nota, so pena para quien lo hiciere de pagar una multa, que le será impuesta por su superior, de cien a mil bolívares, quedando a salvo las acciones civiles o penales a que dicha omisión diere lugar. ”
Este Juzgador, considera, que sólo de manera preventiva, y a los fines de garantizar las resultas de juicio de divorcio en la partición y liquidación de bienes, la embarcación THE TOY, debe mantener las medidas decretadas por el Tribunal 9° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciacón y Ejecución, dictadas en fecha 01/03/2012 en el asunto signado bajo el No AP51-S-2012-2781, (contentivo de la Solicitud de Medidas Anticipadas) puesto que existe un lindero donde se presume que la Sra. Rodríguez tiene derechos sobre una parte de dicha embarcación, THE TOY”, Matricula: N° AGSI-D-21.188, Año de Construcción: 1996, Marca: SEA RAY, Modelo: SUNDANCER 45, salvo pruebas en contrario, y así se decide..
De lo anterior considera suficiente esta Alzada declarar SIN LUGAR la oposición parte recurrente (tercero opositor) muy a pesar de que el mismo tiene un interés directo en el levantamiento de la medida, mas sin embargo en la presente causa prela la decisión de fondo en atención al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que obliga a garantizar la resulta de divorcio, de igual forma como lo estable el artículo 168 del Código Civil, donde indica que debe ser requerido el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar y gravar bienes de la comunidad de ganciales, a menos que uno solo de ellos pueda hacerlo previa autorización Judicial, lo cual no consta que haya sido el cónyuge vendedor autorizado para disponer por si solo del bien antes mencionado.
III
DISPOSITIVA
JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14/12/2012, por el abogado EDISON RENE CRESPO MOGOLLON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.212, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA CARDENAS, titular de la cédula de identidad No V.-6.730.526, en su carácter de Tercero opositor a la medida Cautelar dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 12/12/2012, en el Cuaderno de Oposición a la Medida identificado con el No AH52-X-2012-000652, por razones y motivos de hechos y de derecho que se expondrán en la motiva del extenso, y así se decide.
SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Innominada de prohibición de venta y la Medida Innominada de Prohibición de Zarpe dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 01/03/2012 en el asunto signado bajo el No AP51-S-2012-2781, contentivo de la Solicitud de Medidas Anticipadas, sobre la embarcación denominada: “THE TOY”, Matricula: N° AGSI-D-21.188, Año de Construcción: 1996, Marca: SEA RAY, Modelo: SUNDANCER 45, Casco de Fibra de Vidrio, Color: Blanco, Serial del Casco: SERP3058J596, con dos (2) motores marca CATERPILLAR DE 420 H.P., cada uno, Seriales Números: 8NM00867 y 8NM02095, respectivamente, con las siguientes dimensiones ESLORA: trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 metros); MANGA: cuatro metros con veinte centímetros (4,20 metros), PUNTAL: Dos metros con veinte centímetros (2,20 metros), Toneladas de Arqueo Bruto: 24,23 y Neto: 6,06., por las razones de hechos y derechos que se expondrán en la motiva del fallo, y así se decide
TERCERO: Remítase oficio a la Capitanía General de Puertos Adscrita a la Organización Dependiente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, a fin de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Tribunal Superior Tercero en el día de hoy, y así se decide.
Se deja constancia que la publicación del extenso del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículos 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Finalmente, se deja constancia que el presente acto fue objeto de grabación audiovisual.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIA HERRERA
En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MIGDALIA HERRERA
AP51-R-2012-024665
OTJ/MH/MB.
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