REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

RECURSO: AP51-R-2016-006878.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: PEDRO ROBERTO MENDOZA DELFINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.783.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: EDGAR RODRIGUEZ ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.575.
DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: omisión del pronunciamiento de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2016, contra el acta de sustanciación de fecha 05 de abril de 2016 celebrada por el Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Abogado EDGAR RODRIGUEZ ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.575, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ROBERTO MENDOZA DELFINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.783, en el asunto contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, signado con el Nº AP51-V-2015-016454, contra la omisión del pronunciamiento de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2016 del acta de sustanciación de fecha 05 de abril de 2016 celebrada por el Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal a quo celebró la audiencia de sustanciación objeto del recurso de apelación y el presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“En relación a la prueba documentales consignadas por la parte demandada, este tribunal las desecha por cuanto no es un hecho controvertido lo que pretende demostrar con las misma , salvo la apreciación en la definitiva que haga el juez de juicio que corresponda. En consecuencia se declara con lugar la oposición realizada por la parte actora. En cuanto a la Prueba señala con la letra “X” promovida por la parte demandada este tribunal no la admite en virtud que no fue promovida de conformidad con la ley, salvo la apreciación en la definitiva que haga el juez de juicio que corresponda..”

En fecha 11 de abril de 2016, el Abogado EDGAR RODRIGUEZ ARANDA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ROBERTO MENDOZA DELFINO, antes identificadas, apeló de la decisión dictada en el acta de sustanciación de fecha 05 de abril de 2016.
En fecha 25 de abril de 2016, el abogado EDGAR RODRIGUEZ ARANDA, ya identificado en autos, recurrió de hecho en virtud de la omisión del pronunciamiento de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2016, contra el acta de sustanciación de fecha 05 de abril de 2016 celebrada por el Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2016, esta Alzada le dio entrada al presente recurso de hecho.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE.
Señala que su representado es parte demandada en el juicio de divorcio contencioso, interpuesto por la ciudadana MARIA YNES PEREZ ZAPATA, llevado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Alega que en la audiencia de sustanciación celebrada el día 05/04/2016, la Juez aquo desechó todas las pruebas promovidas por esta representación.
Alega que en fecha 11/04/2016 apeló de dicha acta de sustanciación, siendo que hasta la fecha de la presentación del recurso de hecho no se había pronunciado sobre su admisión.
Alega que la apelación cumple con los tres elementos concurrentes y necesarios para admitirse.
Alega que es una decisión interlocutoria que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega que en caso de que se tramite la apelación y siendo declarada con lugar, se tendría que reponer la causa al estado en que se evacuen las pruebas no materializadas y anularía todos los actos procesales realizados con posterioridad.
Solicita se oiga la apelación y que además sea de manera inmediata.
Por último, solicita sea declarada con lugar la apelación y se le ordene al Tribunal aquo oiga de manera inmediata el recurso, en lo referente a las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, resulta importante advertir que para que el recurso de hecho proceda considera necesario que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que este no procede contra las simples abstenciones y omisiones del Juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado. En este estado sólo podrá interponer recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y debiendo oírse en ambos afectos.
En fecha 25 de abril de 2016, interpone el abogado EDGAR RODRIGUEZ ARANDA recurso de hecho, contra la abstención del pronunciamiento del Tribunal aquo, por lo que este Juzgador observa que la audiencia de sustanciación se celebró el día 05 de abril de 2016 y en fecha 11 de abril de 2016 apeló del acta, motivo por el cual ejerció recurso de hecho al no ser oída ni admitida por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Sin embargo como antes se indicó tal recurso en el proceso no procede por tratarse de una abstención por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 489-C. Recurso de hecho
En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones.
Y según lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Capítulo III Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Se desprende claramente, de los artículos supra transcritos, que el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado, fue como bien ha sido realizado por la juez a quo en la oportunidad procesal para ello, y así se decide.
Ahora bien, esta Alzada observó que en fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal a quo acordó oír la apelación en un solo efecto y de forma diferida, en observancia del artículo 488, quedando establecido en los siguientes términos:
“(…) Vista la diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2016, por el abogado EDGAR FEDERICO RODRIGUEZ ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.575, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PEDRO ROBERTO MENDOZA DELFINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.783, mediante la cual apeló de la decisión contenida en el Acta de Sustanciación, de fecha 05/04/2016 e invocó criterio del Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial emitido en fecha 24/5/2012 expediente signado con el número AP51-R-2015-008544, quien suscribe considera que el criterio allí esbozado no es aplicable al presente asunto, ya que la parte apelante puede ofrecer en la audiencia de juicio dichas pruebas en razón que el debate probatorio se produce es en la referida audiencia; en virtud del principio de inmediación contenido en el artículo 450 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cual reza: “(Omissis) b) Inmediación. El Juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento …” de allí el porque se coloca en el pronunciamiento del juez al momento de admitir o no las pruebas promovidas “salvo la apreciación en definitiva que haga el Juez de juicio que corresponda.” en consecuencia, este Tribunal, acuerda oír en forma DIFERIDA el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último , se ordena la corrección de la foliatura desde el folio 141 al 143 de este de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil .Cúmplase.- (…)”

Por lo anteriormente expuesto, este Juez Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que no prospera en derecho el presente Recurso de Hecho propuesto por el Abogado EDGAR RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MENDOZA, plenamente identificados, por los motivos de derecho antes establecidos, en consecuencia, la forma en que resultó oída la apelación se encuentra ajustada a derecho, por lo cual debe declararse forzosamente sin lugar el recurso intentado tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

En este orden de ideas, y habida cuenta de la decisión adoptada por la Juez a quo, y que la representación judicial del ciudadano PEDRO ROBERTO MENDOZA DELFINO, recurrió de hecho, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2016, vale decir, que lo hizo al primer (1°) día del lapso que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó demostrado de la revisión realizada al sistema documental JURIS 2000, verificándose que dicho Juzgado tuvo despacho durante los días de su interposición, siendo esto un hecho notorio judicial, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto al segundo de los cinco (05) días que otorga el legislador para el ejercicio del mismo
Aunado a ello, el presente recurso de hecho, fue ejercido en virtud que la parte recurrente alegó que el Tribunal aquo no se pronunció sobre el recurso de apelación, ejercido contra el acta de sustanciación; y tal y como se desprende de las actas que conforman el asunto principal signado con el N° AP51-V-2015.016454, así como de previa revisión del Sistema Juris 2000, la apelación fue oída de forma diferida en fecha 26 de abril de 2016, siendo innecesario e improcedente el recurso de hecho, y así se decide.-

Es el motivo por el cual esta Alzada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones: Que el recurso de hecho es un acto importante del proceso, si el Juez de Primera Instancia violó el debido proceso al negar la apelación o al oír la misma en un efecto erróneo siendo materia de orden público, y apelando del acta de una audiencia de sustanciación, donde la parte demandada puede ejercer su derecho a oponerse en esa misma audiencia o en la audiencia de juicio, ya que es el Juez de Juicio, quien admite o desecha las pruebas que considere necesarias, pertinentes así como útiles. Y así se decide
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de abril de 2016, interpuesto por el Abogado EDGAR RODRIGUEZ ARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.575, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ROBERTO MENDOZA DELFINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.783, contra la audiencia celebrada en fecha 05 de abril de 2016, por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2015-016454, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA lo decidido en la audiencia celebrada en fecha 05 de abril de 2016, en el asunto principal identificado con el N° AP51-V-2015-016454, por el Tribunal a quo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.







AP51-R-2016-006878
OTJ/MH/Marianna