PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 17 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-R-2016-000091
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2016-000108

RECURRENTE: DIOGENES RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.332.922.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.052.037, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 31.786.
RECURRIDA: Auto de fecha 14/04/2016 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA, COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD Y ALCANCE DE LA DECISIÓN
En fecha 02 de mayo de 2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el presente asunto civil, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.052.037, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOGENES RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.332.922, parte demandante en el asunto principal PP01-V-2016-000108 con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, contra el auto de fecha 14/04/2016 mediante el cual se oyó de manera diferida el recurso de apelación ejercido en fecha 12/04/2016 por el demandante de marras.
Conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado supletoriamente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Superioridad se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial que ordenó oír el recurso de apelación con efecto diferido. Y Así se Declara.
Por consiguiente, al haberle dado entrada al presente recurso de hecho en fecha 10 de mayo de 2016 (F. 5), y habiéndose indicado en el auto dictado al efecto por esta Alzada el procedimiento a seguir a los fines de la resolución del mismo, verificado como ha sido que la parte recurrente ha consignado y corre inserto a los autos las actuaciones necesarias para formar criterio sobre el thema decidendum, pasa a dictar la resolución de ley, de conformidad a lo estatuido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil venezolano y siguientes, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria facultada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Señala.
A los fines de la técnica jurídica, este Tribunal advierte que el alcance del fallo a pronunciar estará circunscrito con exclusividad a considerar las cuestiones de mero derecho que infieren en el correcto desenvolvimiento del proceso, vale decir, sólo aquello que importe a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de hecho con fundamento a los presupuestos de ley. Y así se advierte.
II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DEL ASUNTO EN PRIMERA INSTANCIA
Esta Alzada observa, de las actas que cursan a los autos, que el apoderado judicial del demandante, Abogado Elvis Antonio Rosales Nieto, suficientemente identificado, ejerce en fecha 12/04/2016 recurso de apelación contra la providencia judicial contenida en el acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 07/04/2016, mediante la cual, el Tribunal de la recurrida se pronuncia negativamente en cuanto a la admisión de la prueba de cotejo solicitada por la actora en virtud de impugnación que le hiciera su contraparte sobre una documental que la actora aportó al proceso en copia fotostática simple sobre un determinado bien, cuya partición y liquidación se dirime en el asunto principal. Frente a la impugnación de la documental, la parte demandante solicita la prueba de cotejo, a tenor del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero la misma le fue negada por la Jueza de la recurrida.
Asimismo, se evidencia que, mediante auto de fecha 14/04/2016 el Tribunal a quo se pronuncia con dicha apelación oyéndola con efecto diferido, razonado a lo cual, el demandante recurre de hecho en tiempo útil, según puede constatarse del calendario judicial de días de despacho y no despachos que discurrieron para esta Alzada.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El Tribunal de Primera Instancia, por auto dictado en fecha 14/04/2016 acordó oír con efecto diferido, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el demandante en fecha 12/04/2016, contra la providencia judicial contenida en el acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 07/04/2016, que negó la admisión de la prueba de cotejo solicitada por el demandante, en virtud de la impugnación que hiciera la parte demandada sobre documento de vehículo marca Toyota, modelo Fortuner 4x4, año 2002, color Plata, Placa AD209CV, serial de carrocería: 8XAYU59G1CR011108, serial del motor: 1GRA431041, por tratarse de una copia fotostática simple, según así quedó sentado en el acta de dicha audiencia levantada a tales fines.
Frente a esa decisión del a quo, la parte actora en el escrito de interposición del recurso de hecho, aduce que la apelación proferida ha debido ser oída en un solo efecto para evitar así reposiciones inútiles por tratarse de una prueba vital para el demandando, además de encontrarse en fase probatoria el juicio principal, careciendo el iudex a quo, a su comprender, de razón jurídica que no faculte la apertura del lapso para cotejar el instrumento impugnado y quedar a la espera de una sentencia definitiva dictada por esta instancia superior en la que se pronuncie sobre una interlocutoria que de ser declarada con lugar remitiría el expediente al Tribunal en función de sustanciación a los fines de la regularización de la prueba impugnada, y por ende, desechada, situación por demás anómala que desnaturalizaría las normas del proceso civil y las soluciones que implícitamente contiene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conduciendo a una consecuencia lesiva prevista en el artículo 1.120 del Código Civil y, por consiguiente, dejando en esta etapa al demandado en un estado de indefensión absoluta.
IV
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante, hoy recurrente, en su escrito de interposición de recurso de hecho, se deduce que el punto controvertido a determinar es, si a tenor de lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a los criterios jurisprudenciales patrios en esta materia, es procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto tempestivamente por la parte actora, hoy recurrente de hecho y en consecuencia, procede la admisión en un solo efecto del recurso ordinario de apelación a tenor de lo pautado en la norma instituida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta jurisdicente emitir su pronunciamiento sólo en lo que respecta a la procedencia del recurso de hecho, y en el supuesto de que éste sea procedente, si debió o no ser oído el recurso ordinario de apelación en un solo efecto, amén del análisis normativo y jurisprudencial que por defecto deban ser analizadas para la resolución del presente recurso.
Una vez establecido lo que antecede, esta juzgadora para decidir observa:
El recurso de hecho, según lo explica el tratadista Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, Tomo II. (1963), es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto o limitado, cuando debió oírse en ambos efectos.
En sintonía a ello, el texto normativo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”, por consiguiente, es válido comprender de la norma parcialmente transcrita, que el recurso de hecho procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo o limitado, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos.
Según lo expuesto, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
Así tenemos, en apoyo a la precitada norma procesal, que la doctrina patria asentada en Casación ha señalado inequívocamente, que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto o limitado, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
En igual sentido encontramos la tesis expuestas por el insigne procesalista Couture, en su obra Instituciones (1981), al establecer que esa posibilidad de impugnación, consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia, es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión; y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez, es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales.
Es propio entonces, comprender, el criterio asentado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, en la cual estableció en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que, de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho:
a) Que exista la formulación de un recurso de apelación.
b) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto (limitado) de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Colacionado a lo expuesto es válido apuntar que la doctrina patria defendida por ilustres tratadistas han fijado un requisito adicional a los anteriormente nombrados, entre ellos el sostenido por el jurista Emilio Calva Baca en su obra Código de Procedimiento Civil (p. 305), quien señala, además de los supuestos asentados en la sentencia supra señalada, lo que de seguidas se cita:
“El recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
…omissis
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (omissis)”. (Fin de la Cita-Resaltado y Subrayado del Tribunal de Alzada).

Del anterior extracto, colige con meridiana claridad ésta Superioridad, que la naturaleza de la providencia dictada por la instancia judicial determinará la susceptibilidad del tipo de defensas que contra ellas puede emplear la parte que se sienta agraviada, por cuanto de existir un procedimiento especial aplicable para impugnar determinadas decisiones, la eficacia del medio recursivo por el cual opte el recurrente se verá disminuido al extremo de ser desechado por improcedente.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, a los cuales esta Superioridad se acoge, se deduce, en principio, que el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando su admisión ha sido insuficiente, vale decir, admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos, pero además debe circunscribirse el ejercicio del recurso de apelación a la procedencia del mismo por la naturaleza de la decisión contra la cual se recurre.
Según lo expuesto, para que proceda el recurso de hecho es menester que se haya ejercido el recurso de apelación, que exista un pronunciamiento negativo o ineficaz respecto de la apelación ejercida y dentro de ello que la naturaleza procesal de la decisión recurrida sea susceptible del ejercicio de tal acción recursiva. Entonces tenemos, que en el presente asunto se cumple con el primer supuesto o requisito, quedando ahora por analizar el supuesto referente a la eficacia del pronunciamiento respecto de la apelación ejercida; así como el de la naturaleza procesal de la providencia apelada para que sea susceptible de apelación, en función a lo cual se podrá verificar la procedencia o no del presente recurso de hecho.
En correspondencia a ello, vemos que la exposición de motivos de la reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que se establece un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto a sistema de recursos, fue incorporado una novísima figura relativa a la apelación reservada o diferida, que si bien no está regulada por el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, si ha sido debidamente fundada en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el Legislador al referirse en el punto 3.4 al procedimiento ordinario señala (sic) “El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio”.
La novísima figura de la apelación diferida o reservada encuentra sentido normativo en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.” (omissis) (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

De la disposición normativa parcialmente transcrita se colige que cuando se trate de sentencias interlocutorias simples, comprendidas como aquellas que resuelven incidencias en el transcurso del juicio principal, no se admitirá apelación inmediata sino comprendida en el anuncio contra la sentencia definitiva (diferida con la sentencia definitiva), toda vez que si ésta última repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. Así se señala.
De otra suerte ocurre, que si se está ante el pronunciamiento de un Juez o Jueza cuya decisión indiscutiblemente produce como efecto la terminación del proceso sin que se haya resuelto el fondo del asunto planteado, claramente, nos enfrentamos a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual a tenor de lo estipulado en el artículo previamente citado, no sólo admite apelación sino que además dicha apelación deberá ser oída libremente, vale decir, en ambos efectos.
La transcripción que precede, surge de la imperiosa necesidad de precisar si el pronunciamiento realizado por la Jueza de la recurrida al haber oido la apelación ejercida con efecto diferido, es el medio eficaz establecido en nuestra legislación especial para tramitar las apelaciones efectuadas contra sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio; así como establecer si la naturaleza jurídica de la providencia recurrida admite o no el ejercicio del recurso ordinario de apelación.
Expuesto lo anterior, encuentra esta Juzgadora que el recurso de hecho sub examine surge con ocasión de la orden emanada del iudex a quo de oír diferido o reservado, conforme a lo pautado por la norma instituida en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación ejercido por el recurrente en contra la providencia judicial contenida en el acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 07/04/2016, mediante el cual, el Tribunal de la recurrida se pronuncia negativamente en cuanto a la admisión de la prueba de cotejo solicitada por la actora, en virtud, de impugnación que le hiciera su contraparte sobre una documental que la actora aportó al proceso en copia fotostática simple sobre un determinado bien cuya partición y liquidación se dirime en el asunto principal.
Frente a la impugnación de la documental, la parte demandante solicita la prueba de cotejo, a tenor del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero la misma le fue negada por la Jueza de la recurrida. En consecuencia, queda palmariamente claro para esta Juzgadora, que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al procedimiento establecido en la Ley especial en el artículo 488, por el siguiente fundamento jurídico:
El espíritu del legislador en relación al ejercicio del derecho a la defensa y la celeridad y economía procesal en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificar los trámites de manera breve, sencilla y uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley, vale decir, haciendo valer el Principio de Uniformidad, que rige para los procedimientos aplicables en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual consiste en que todas aquellas controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se debe tramitar por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial, a menos, que por ausencia de tales procedimientos se deba ocurrir supletoriamente a los procedimientos pautados en otras leyes, que no es el caso que nos ocupa.
En relación a ello, es pertinente traer al contexto el criterio doctrinario que dimana del Dr. Enrique Dubuc, con ocasión al nuevo procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA y el sistema de recursos que se contempla en ella, al señalar que:
“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata…”. (Fin de la cita).

De lo anterior se deduce, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé un procedimiento distinto al de otras Leyes, en el trámite de las apelaciones de las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, ergo la naturaleza del auto decisorio dictado en fecha 07/04/2016 por el iudex a quo, constituyendo un deber del Juzgador de Protección, en aras de garantizar el principio de uniformidad, aplicar al respecto, única y exclusivamente lo señalado en la LOPNNA, por lo que en el caso sub iudice, la Jueza del a quo acierta al oír diferido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, a tenor de lo previsto en el referido artículo 488 eiusdem, toda vez que dada la naturaleza de la decisión recurrida, vale decir el de interlocutoria simple que no resuelven la controversia, ni ponen fin al procedimiento, necesariamente seguirá el tratamiento que tenga la sentencia definitiva en el supuesto que la misma resulte recurrida, en espera que en la sentencia que resuelva el mérito del litigio sea reparado el gravamen que pudiera haber ocasionado la interlocutoria proferida; además que es el medio idóneo y eficaz establecido en nuestra Legislación Especial para tramitar las apelaciones contra las decisiones del tipo anteriormente indicadas . Y así se estima.
Por consiguiente, tomando en consideración las motivaciones de hecho y de derecho expuestas previamente y en el comprendido que la intención del legislador consiste, en la unificación del procedimiento, todo ello con el objeto de evitar en lo posible la supletoriedad, es por lo que en el presente caso de apelación diferida acordada por el iudex a quo, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrito es el que debe proceder, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un procedimiento especial que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en esta sensible jurisdicción, por lo que le resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO y por consiguiente la debida condenatoria en costas. Y Así se decide.
VI
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.052.037, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOGENES RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.332.922, parte demandante en el asunto principal PP01-V-2016-000108 con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Y así se declara.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.052.037, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el número: 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOGENES RODRIGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.332.922, parte demandante en el asunto principal PP01-V-2016-000108 con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, contra la actuación de fecha 14/04/2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante el cual se oyó de manera diferida el recurso de apelación ejercido en fecha 14/04/2016 por el demandante. Y así se decide.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de hecho a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Señala.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

FABB/Juleidith.