REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veintiocho (28) de junio de 2016.
Años: 206º y 157º.
Atiende este Tribunal, la solicitud formulada por el ciudadano demandado, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010, asistido por el abogado, Pedro Montilla, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, consistente en la autorización para el cultivo de maíz y arroz sobre el predio objeto del litigio; y al objeto de proveer observa:
Que en fecha siete (07) de marzo de 2016, se decretó medida cautelar innominada de aspecto non facere, en consideración a la solicitud cautelar formulada por el demandante ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.639. Que la providencia cautelar mencionada, considerando “…en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas; el cual fue anteriormente declarado; en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación; el cual es apreciado por el Tribunal, en razón de existir la posibilidad del fomento de mejoras en el terreno por parte del demandado, devenida de la constancia de la tenencia originada de la práctica de la prueba de la inspección judicial y la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora;…”, decretó:
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE NO INNOVAR, s sobre el lote de terreno denominado “Palmarito”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guásimo Mayitas, Sector Santa Cruz, Parroquia Capital Turén del Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6940 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Dámaso León; Sur: Terreno ocupado por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez; Este: Terrenos ocupados por Rubén Pacheco; y Oeste: Terrenos ocupados Elías Castillo. Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano WILMÁN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.509.010, la realización, fomento o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación estructura u obras, así como, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno en el lote de terreno, así como, la expansión de los trabajos agrícolas sobre el mencionado lote de terreno, sin la autorización previa del Tribunal.
Igualmente, observa el Tribunal que el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, asistido del Defensor Público Segundo Agrario abogado Pedro Montilla, solicitó fuere autorizado “…sembrar los rubros esenciales de maíz y arroz, para el ciclo de invierno…”, en el lote de terreno denominado “Palmarito”, ubicado en el Sector Santa Cruz, Parroquia Capital Turén, del Municipio Turén del estado Portuguesa objeto del juicio posesorio agrario.
Ahora bien, en primer lugar debe advertir este tribunal que la providencia cautelar del sub iúdice, se encuentra caracterizada, entre otras, por su variabilidad, la cual es comprendida por su inmanente “…cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.” (Henríquez La Roche, R. Medidas Cautelares, Ediciones Liber, Caracas 2000, p. 43).
Por otra parte advierte este Juzgador, que el proceso actualmente se encuentra en la fase de resolución de la incidencia ocasionada por la cuestión previa opuesta por el demandado, al tiempo que es aprehendido el ciclo biológico correspondiente a este tipo de rubros (arroz y maíz) y que no obstante lo que pueda ser determinado en la sentencia de fondo, la implementación de actividades agrarias consistentes en la siembra de los rubros de arroz y maíz por parte del ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ; tenedor actual del predio objeto del juicio; persigue favorecer la producción de alimentos y promover la seguridad agroalimentaria de la República, establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
En consecuencia, al ser ponderado la situación fáctica y procesal en el presente caso, no ocasionándose daños a los derechos individuales de la parte accionante, y en pro del bien común se juzga necesario AUTORIZAR lo solicitado, sin que en forma alguna se derogue o revoque el decreto cautelar dictado, por lo que se MANTIENE VIGENTE la medida de no innovar decretada, hasta tanto no sea resuelta la incidencia cautelar. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA ÚNICAMENTE la realización de cualquier tipo de ACTIVIDAD AGRARIA, realizada por el ciudadano, WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, tendiente al cultivo de arroz y maíz en el lote de terreno “Palmarito”, en el ciclo de siembra invierno 2016, y se MANTIENE VIGENTE la medida de no innovar decretada, hasta tanto no sea resuelta la incidencia cautelar. Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente AUTORIZACIÓN, mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto en el Destacamento Nº 312, y a las fuerzas armadas policiales del estado Portuguesa; para que sean garantes, en el cumplimiento de sus atribuciones y del acatamiento de la misma.-
Líbrese oficios.-
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 569, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/José Angel.-
Expediente Nº 00154-A-15.-