Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano JUAN MURO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.413.970, asistido por la abogada MARISOL RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.560, mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Matrimonio. Por cuanto fue cumplido lo ordenado mediante auto dictado el tres (3) de marzo de 2016, actuando a su vez por una observación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, identificado como Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) con competencia en Protección Civil y Familia, corresponde a este tribunal emitir la decisión correspondiente.
Así las cosas se observa que fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JUAN MURO DELGADO y LUCIA MARGARITA RIVERO DE MURO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-5.413.970 y V-3.972.683, asistidos por la abogada MARISOL RIVAS LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.560, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que fuera decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que tuvieron dos hijos, de nombres YHONATAN JESUS ALBERTO MURO RIVERO y GREICYS LUZMAR MURO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula números V-15.506.990 y V-19.086.623, respectivamente; y que adquirieron bienes.
Así las cosas, se observa que consta en autos la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 244, levantada el 21 de agosto de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, de nombres YHONATAN JESUS ALBERTO MURO RIVERO y GREICYS LUZMAR MURO RIVERO, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron los días 12 de junio de 1982 y 05 de mayo de 1987, respectivamente, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el mes de enero de 2003, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN MURO DELGADO y LUCIA MARGARITA RIVERO, el 21 de agosto de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 244, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1980 por ese despacho.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo la (1:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-011145.
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