Visto el anterior escrito, presentado por el ciudadano DARWIN KENDAL ORTEGA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.662.815, asistido por el abogado Justiniano Ortega Arjona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.518. Para proveer al respecto, se observa que el mismo fue interpuesto como una OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, fundamentada legalmente en el artículo 1.306 del Código Civil y en los siguientes hechos:
El ciudadano JUSTINIANO ORTEGA ARJONA VS NORIA PÉREZ GARAY, venezolana, mayor de edad, quien se afirmaba dueña del inmueble. Que a esta le hizo el comentario de comprarle la vivienda y ella le dijo que lo pensaría, pero nunca le dio respuesta. Es el caso que su arrendadora falleció en noviembre 2015; pero dos meses antes del deceso se presentó en el inmueble una ciudadana que se presentó como su sobrina, de nombres MARÍA ISABEL PÉREZ, quien se encargó de su cuidado hasta el deceso de aquella.
Que por lo anterior, hace oferta real de compra, de dicho inmueble a la SUCESIÓN LUCINCHI PÉREZ, ya que es el primer opcionario, de conformidad con el artículo 1.306 del Código Civil, en los siguientes términos: Que tiene y da una inicial de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en moneda de curso legal y queda pagando mensualidades de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00) bolívares, que serían pagadas entre los primeros cinco (5) días de cada mes y firmaría letras por dicha cantidad, hasta el pago total; y que tanto la cuota inicial como las mensualidades, serán depositadas en una cuenta bancaria que este tribunal tenga a bien designar. Solicitó que fuese tomado en cuenta su caso, debido a que no tienen vivienda donde reubicarse (con dos hijos, un adolescente y un niño y su concubina).
Requirió la citación de la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ TORRES, en los siguientes términos: “para que ella explique su procedencia y potestad como apoderada del inmueble en cuestión ya que ella me entrego (sic) una notificación para la desocupación del inmueble por que ella dice que lo vendió sin tener la declaración sucesora (sic) correspondiente para dicha venta”…
Finalmente solicitó que se llamara a los ciudadanos GLORIA MASIEL SÁNCHEZ y RUBEN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 11.483.899 y 16.225.232, … “para ver si me conocen y saben que yo vivo en dicha vivienda desde el año 2004”.
Ahora bien, se observa que el procedimiento fue iniciado como una OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, cuyas formalidades están desarrolladas en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El mismo amerita que exista previamente un derecho de crédito, cuyo pago el acreedor se rehúse a recibir en perjuicio de su deudor, por lo cual el legislador pone a disposición de este último el mecanismo procedimental de la oferta real y depósito para que se libere del pago por la vía jurisdiccional.
Es decir, que se trata de un procedimiento para el cual debe estar claramente determinada la obligación con todos sus elementos característicos, que son el elemento subjetivo, integrado por las personas del acreedor y del deudor; el elemento objetivo, que es la prestación, actividad o conducta que el deudor se compromete a cumplirle al acreedor; el vínculo jurídico, que es el lazo de derecho que une a las personas de acreedor y deudor y que explica la sujeción o el sometimiento del deudor a la necesidad de cumplirle al acreedor la actividad, conducta o prestación a que se ha comprometido y el poder jurídico que tiene el acreedor de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales; y finalmente el elemento patrimonial de la prestación, esto es, que sea susceptible de valoración económica y puede consistir en la entrega de una suma de dinero o que la actividad o conducta a la que se comprometió el deudor pueda ser apreciada en términos económicos.
Ahondando sobre los sujetos de la prestación, ha de entenderse que el deudor es la persona que se compromete a realizar una determinada actividad o conducta en provecho o a favor del acreedor y es llamado el sujeto pasivo de la obligación porque sobre su patrimonio va a recaer la acción del acreedor en caso de que no cumpla; mientras que el acreedor es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar la actividad o conducta a la que se comprometió y es el denominado sujeto activo porque si el deudor no le cumple dicha actividad o conducta, puede ejercer una acción ante los tribunales para obligar al deudor a su cumplimiento mediante la agresión a su patrimonio. Desde el punto de vista del deudor existe una obligación; y por parte del acreedor existe un derecho de crédito, todo lo cual presupone la celebración de un contrato entre ambas personas, como el contrato de compra venta, entre otros.
Entonces, cuando el acreedor se niega a recibir el pago el deudor puede activar el procedimiento de la Oferta Real de Pago y Depósito, ejerciendo así su derecho a ser liberado de la obligación que le ata a su acreedor.
Ahora bien, de los hechos afirmados en el escrito presentado por el ciudadano DARWIN KENDAL ORTEGA ARAQUE, se puede concluir claramente que no encuadran dentro de la exposición teórica señalada, pues no existe un contrato previo de compra venta sobre el bien inmueble donde a su decir reside en carácter de arrendatario, celebrado entre él y la supuesta sucesión de la que a su decir fue su arrendadora, del cual podría derivarse la obligación que presupone el procedimiento que pretendió activar.
Tanto es así que al interponer este procedimiento, el deudor debe poner a disposición del tribunal la cantidad de dinero ofrecida o la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad, todo lo cual debe derivar de la obligación previamente contraída con el acreedor, de allí su denominación de “OFERTA REAL”, debido a que son cosas o bienes los ofrecidos, es decir que no se trata de una simple oferta de compra como la realmente pretendida en este caso.
Luego de darle entrada a la solicitud de oferta real, el tribunal debe trasladarse a la dirección que indique el deudor a entregar al acreedor la cosa entregada por su deudor, de lo cual será levantada acta. Ahora, si se diera el caso de que el acreedor no esté presente en el acto ni otra persona capaz de recibir por él la cosa o bien ofrecido, continúa el procedimiento de la forma prevista en los artículos 822 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hasta que finalmente si no acude ese acreedor a retirar la cosa ofrecida, se procede al depósito judicial de la cosa y continúa el procedimiento en una segunda fase que es la contenciosa. De una solicitud que comienza siendo no contenciosa pasa a convertirse en un juicio en el que puede haber controversia, dependiendo de la actitud que tome el acreedor citado.
Todo lo anterior lleva a concluir a este tribunal que no puede darle curso a un procedimiento, cuando claramente se evidencia que la realidad de los hechos no se ajusta al procedimiento interpuesto, pues no existe contrato de compra venta celebrado entre el solicitante y los supuestos propietarios del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y en consecuencia tampoco existe obligación de pago que cumplir y mucho menos cantidad de dinero que poner a disposición del tribunal para que las entregue. En razón a ello, resulta forzoso para este tribunal declarar que es INADMISIBLE la demanda de OFERTA REAL Y DEPÓSITO interpuesta por el ciudadano DARWIN KENDAL ORTEGA ARAQUE, dirigida a la ciudadana MARÍA ISABEL PÉREZ TORRES.
Ejerciendo labor pedagógica en este caso, este tribunal hace un llamado de atención al ciudadano DARWIN KENDAL ORTEGA ARAQUE, en el sentido de que partiendo del supuesto de que él sea realmente el arrendatario del bien inmueble señalado, debe asesorarse debidamente sobre los derechos que le corresponden en tal carácter y ejercer los procedimientos acordes a esa condición, tendientes a mantenerle solvente en su obligación de pagar el canon de arrendamiento, a seguir ocupando pacíficamente el inmueble tanto por los sucesores de su antigua arrendadora como por cualquier otra persona que adquiera el inmueble; y en caso de ser posible, para que le sea respetado su derecho de preferencia a adquirir el inmueble en caso de venta. Es decir, que su cualidad de arrendatario y las obligaciones que derivan de la misma no debe ser confundida con el carácter de deudor que deriva de otra obligación no contraída.
Por otro lado se observa que en el escrito presentado se pretendió hacer parte en este procedimiento a unas personas que no tendrían relación alguna con el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPÓSITO, como lo son los ciudadanos GLORIA MASIEL SÁNCHEZ y RUBEN VARGAS …“para ver si me conocen y saben que yo vivo en dicha vivienda desde el año 2004”. Un requerimiento simple como ese no debe ventilarse ante los tribunales de la República y mucho menos confundido con un supuesto procedimiento de oferta real interpuesto contra otras personas.
En base a las consideraciones que anteceden, este tribunal declara la inadmisibilidad de la OFERTA REAL Y DEPÓSITO interpuesta por el ciudadano DARWIN KENDAL ORTEGA ARAQUE, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 20 de junio de 2016, siendo las (11:00) de mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2016-000574.
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