Vista la diligencia presentada el 24 de mayo de 2016, por la ciudadana ANA ROMELIA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.274.189, asistida por la abogada MAYRA ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.538, adscrita al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual consignó copias certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana ANA ROMELIA ALVIAREZ, así como de las actas de defunción de los ciudadanos BONIFACIA ALVIAREZ y JOSE SALOMON SUAREZ, para que surtan los efectos legales consiguientes. En razón a ello, corresponde al tribunal pronunciarse sobre la solicitud interpuesta.
El presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana ANA ROMELIA ALVIAREZ, asistida por la abogada MAYRA ZAMORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.538, mediante el cual consignó recaudos y promovió testimoniales, para que fuese declarada como única y universal heredera de quien fuera su hermano, el ciudadano JOSE SALOMON SUAREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.135, fallecido ab-intestato el 14 de febrero del año 2014, fundamentada en que no tuvo cónyuge ni hijos y que tampoco existe ningún otro heredero legítimo.
Rindieron declaración los ciudadanos GLADYS RAMONA PALACIOS y CESAR AUGUSTO LLORENTE TRIANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-3.242.726 y V-22.902.566, respectivamente, quienes de forma conteste respondieron favorablemente a lo pretendido, las preguntas contenidas en el escrito por el que fue iniciado el presente expediente. Consignó además los siguientes recaudos:
1) Copia certificada del Acta de Defunción a nombre del causante JOSE SALOMON SUAREZ ALVIAREZ, levantada en el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 009, el 15 de febrero del año 2014, en la que se dejó constancia, entre otros aspectos, que falleció el 14 de febrero de 2014, que era titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.135, de estado civil soltero, que era hijo de los ciudadanos BONIFACIA ALVIAREZ y JOSE SALOMON SUAREZ (AMBOS FALLECIDOS). En el espacio destinado a identificar al cónyuge o pareja estable de hecho no se identificó persona alguna y tampoco en el espacio destinado a identificar a los hijos e hijas del fallecido.
2) Copia de cédulas de identidad expedidas por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JOSE SALOMON SUAREZ ALVIAREZ y ANA ROMELIA ALVIAREZ, bajo los números V-4.001.135 y V-4.274.189, respectivamente, de estado civil solteros.
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 440, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, el 03 de junio de 1946, con ocasión de la presentación del ciudadano JOSE SALOMON SUAREZ ALVIAREZ, como hijo de los ciudadanos SALOMON SUAREZ y BONIFACIA ALVIAREZ.
4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 402, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, el 04 de abril de 1950, con ocasión de la presentación de la ciudadana ANA ROMELIA ALVIAREZ, como hija de la ciudadana BONIFACIA ALVIAREZ.
5) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana BONIFACIA ALVIAREZ CASTRO DE SUAREZ, levantada en la Prefectura Civil del Municipio Córdoba, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 52, el 23 de mayo del año 1958, en la que se dejó constancia, entre otros aspectos, que falleció el 22 de mayo de 1958, que era titular de la cédula de identidad Nº V-1.515.804, de estado civil casada con SALOMON SUAREZ y que dejó cinco hijos de nombres MARIA, JOSE, SEBASTIAN, REINALDO y ROMELIA SUAREZ ALVIAREZ.
Se observa que al darle entrada a la solicitud, mediante auto dictado el 11 de agosto de 2015, este tribunal instó a la ciudadana ANA ROMELIA ALVIAREZ, a consignar copias certificadas de las actas de defunción de los padres del causante, esto es los ciudadanos BONIFACIA ALVIAREZ y JOSÉ SALOMÓN SUÁREZ; petición que fue ratificada luego que los testigos promovidos declararon en el expediente, mediante auto dictado el 1º de febrero de 2016.
Es el caso que dicha ciudadana solo consignó el acta de defunción de la madre, ya analizada anteriormente bajo el número 5, de la cual se puede constatar que la madre del causante falleció y que aparentemente dejó cinco hijos, de nombres MARIA, JOSE, SEBASTIAN, REINALDO y ROMELIA SUAREZ ALVIAREZ; por lo cual puede deducirse que el identificado como “JOSÉ” SUÁREZ ALVIAREZ sea el causante de autos, JOSÉ SALOMÓN SUÁREZ ALVIAREZ y la identificada como “ROMELIA” SUÁREZ ALVIAREZ es la solicitante de autos, ciudadana ANA ROMELIA ALVIAREZ. De lo cual resulta que faltaría justificar en este caso cuál es la situación jurídica de los otros hermanos que serían MARÍA, SEBASTIÁN y REINALDO SUÁREZ ALVIAREZ, sobre lo cual la solicitante ANA ROMELIA ALVIAREZ nada dijo a este órgano jurisdiccional.
Constatado lo anterior y tomando en cuenta que la materia sucesoral es de orden público, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Aparte de la fuerza obligatoria que tiene la Ley para todos los ciudadanos que se encuentren en la República, prevista de manera general en el artículo 2º del Código Civil (“La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento), existe en el artículo 6º eiusdem la prohibición expresa de renunciar o relajar por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.
En el Código Civil de Venezuela, LIBRO III “De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos”, TÍTULO II “De las sucesiones”, CAPÍTULO I, “De las sucesiones intestadas”, SECCIÓN II, “Del orden de suceder” (artículos 822 y siguientes) están previstas las normas aplicables al presente procedimiento. Al ser estas normas de orden público, no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez.
Dicho carácter de orden público ha sido reconocido por la jurisprudencia patria, entre otras en decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (Caso: Nulidad absoluta de partición de bienes, intentado por la ciudadana CARMEN ELENA GARCÍA FERNÁNDEZ, contra PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA de GARCÍA), Exp. AA20-C-2010-000100, en los siguientes términos:
… “Advierte la Sala que toda materia que se relacione con la institución familiar interesa al orden público y, lo acusado por la demandante esta directamente vinculado a la especie, por tratarse de la partición de bienes gananciales, presuntamente, fraudulenta realizada en perjuicio de los herederos del cónyuge de la demandada.” Consultada y copiada desde:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/rc.000277-14710-2010-10-100.html.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión que se transcribirá parcialmente de seguidas, hace un llamado general para que en las actuaciones del estado no sean fomentadas desigualdades entre las personas, sino que debe propenderse a fomentar la igualdad garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya obligación no puede escapar la actuación de este órgano jurisdiccional:
… “La Constitución efectivamente garantiza la igualdad entre todas las personas que residen en el territorio nacional, y así lo hacían también las anteriores Constituciones. En especial bajo la Constitución de 1961 y ahora bajo la de 1999, el más Alto Tribunal de la República ha declarado reiteradamente la importancia de ese derecho y la necesidad de su protección. Podría decirse que buena parte de la jurisprudencia en materia constitucional está basada en la necesidad de tutelar tan relevante derecho, pues sin igualdad ante la ley no existe Estado de Derecho.
No por casualidad la igualdad es una de las tres palabras que, tras la Revolución Francesa, identificaron al Estado que se calificó como de Derecho. La Constitución venezolana así lo ha recogido, por ser un clamor social. Sólo seres con igualdad de oportunidades y de trato pueden alcanzar los logros que se propongan, aun cuando existan entre ellos desigualdades de otro tipo, sea racial, económica, sexual o de origen social.
Es el artículo 21 de la Constitución el que consagra la igualdad y lo hace a través de una declaración general y la enumeración posterior de una serie de consecuencias, entre las cuales la primera es la esencial, base de todo ese derecho. En ese artículo se lee:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

Con una declaración tan tajante como la del encabezamiento de ese artículo y con una lista tan completa de prohibiciones de discriminación como la que contiene su número 1, es inadmisible tolerar en Venezuela la desigualdad entre las personas. Toda la actuación del Estado tiene que estar dirigida a evitarla. Por ello, la legislación debe adaptarse continuamente cada vez que se detecten casos por los que podría colarse la desigualdad. Es justamente el mandato contenido en el número 2 del artículo transcrito, el cual en su conjunto es muestra clara de la intención del Constituyente.
Las sociedades están cada vez más conscientes de la necesidad de aceptar a los otros, reconociendo la igualdad de fondo que implica pertenecer al género humano. Sólo casualidades, a veces simples acontecimientos cuasi anecdóticos, hacen que las personas nazcan distintas. La desigualdad está en la naturaleza y luego la vida social las potencia: se nace hombre o mujer, de piel clara u oscura, y posteriormente las personas marcan por sí mismas otras desigualdades a la par que avanzan sus vidas. Sea como sea, la desigualdad persiste siempre, pues no todas las personas marchan al mismo paso ni persiguen los mismos ideales.
Ahora bien, el Estado tiene el deber de que el Derecho mitigue las desigualdades a través de unas formas de igualdad que a nadie puede negársele: la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades. De esta manera, sólo el desinterés o la desidia de la persona, o sólo los infortunios inevitables a los que ninguna persona escapa, deben ser el motivo por el cual alguien no logre desarrollarse. La ley existe para todos y a todos debe obligar y amparar.
Por supuesto, la igualdad total no existe en ninguna sociedad y quizás nunca se produzca. Sí hay, nadie puede dudarlo, un avance significativo en el camino a su consecución. En tal virtud, la sociedad no debe descansar en su afán por ir eliminando causas de desigualdad. En la medida que lo consiga logrará su propósito último: el bienestar de los ciudadanos. Debe recordarse que el bienestar no es sólo cuestión de economía; es asunto más trascendental: el de la felicidad, concepto este nada alejado del Derecho y por supuesto intrínseco a la Justicia.
No desea la Sala extenderse más en estas consideraciones, pero considera imprescindible tenerlas siempre presentes. Justamente uno de los avances de nuestra sociedad, en el esfuerzo por alcanzar la igualdad entre las personas, ha sido el relacionado con la filiación. Hasta hace apenas dos décadas la desigualdad era la regla: una regla injusta, que además afectaba a la parte más sensible de la sociedad: los niños, quienes eran víctimas inocentes de una discriminación de la que incluso eran incapaces de entender las razones.
El legislador venezolano, aun con las críticas que pudieran hacérsele en su momento y que podrían hoy ser igualmente válidas, en 1982 entregó a la sociedad un instrumento que significó un logro indudable: ese año, a través de la reforma del Código Civil, se dio por terminada la discriminación legal entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio (legítimos e ilegítimos). Antes de esa fecha, la desigualdad de trato entre unos y otros alcanzaba niveles que hoy podrían ser vistos con vergüenza, pero que deben juzgarse por supuesto con la consciencia de que se trataba de una sociedad marcada por unos valores que ella misma logró sustituir.” … (Sentencia Nº 1376, del 28/6/2005. Caso: Recurso de Nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ponente: Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES). Consultado y citado desde:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1376-280605-00-1789.htm

La situación jurídica de todos los hermanos del difunto JOSÉ SALOMÓN SUÁREZ ALVIÁREZ, está amparada en el artículo siguiente del Código Civil de Venezuela:

“Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.” (Subrayados del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia que la ley no establece discriminación entre los hermanos sucesores para reconocerles el derecho a heredar cuando el hermano fallecido no tenga ascendientes, cónyuge ni hijos, previendo así que la herencia corresponde a todos los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
Así las cosas, no queda duda alguna de que lo solicitado en este procedimiento por la ciudadana ANA ROMELIA ALVIAREZ, no se encuentra ajustado a Derecho, pues habiendo otros hermanos, pretendió que solo fuese declarada ella como única y universal heredera del causante JOSÉ SALOMÓN SUÁREZ ALVIAREZ. Toda vez que la indicada ciudadana, no solicitó que fuesen incluidos en la declaratoria los otros hermanos y tampoco dijo nada sobre la situación jurídica de éstos al fallecimiento de su hermano, este juzgado no puede incluirlos de oficio, pues se excedería en lo solicitado cuando debe actuar congruentemente y de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que este juzgado no conoce si todos le sucedieron o en su defecto existieren sobrinos que heredasen por derecho de representación de sus respectivos padres.
En base a lo establecido en la norma antes citada, que es de orden público, y en atención a la jurisprudencia invocada, este órgano jurisdiccional sí está facultado para no darle curso a lo solicitado, toda vez que podría incurrir en violación de derechos de terceras personas no traídas al presente procedimiento y que aparentemente también son hermanos del causante JOSÉ SALOMÓN SUÁREZ ALVIÁREZ.
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara que es IMPROCEDENTE en Derecho la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA ROMELIA ALVIÁREZ. Así se decide.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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ABG. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRCH/LUGO.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007674.