Vista la diligencia que antecede, presentada por la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.032.147, asistida por el abogado JOSE FRANCISCO GONZALEZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.679, mediante la cual expuso lo siguiente:
…”Hago la aclaratoria que su madre la ciudadana Juana Bautista Fernández de Benítez, sí tuvo descendientes. Ahora bien tal como consta en el Acta de Defunción anexo (“A”) que consta de dos (2) folios útiles se consigna “Rectificación del Acta de Defunción” en donde queda rectificado como la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA BENITEZ FERNANDEZ”. por (sic) lo tanto solicito: “sea declarada como única y universal heredera de quien fuera su concubino, el ciudadano José Gregorio Benítez Fernández”…
Ahora bien, la anterior “aclaratoria” obedece a que este tribunal dictó auto el 16 de febrero de 2016, mediante el cual señaló que existían indicios en el expediente para creer que la madre del causante JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ sí tuvo otros descendientes, es decir, hermanos de éste, tal como fue expresado en el medio probatorio relacionado bajo el número 3 (acta de defunción), en donde fueron identificados también como hijos de JUANA BAUTISTA FERNANDEZ DE BENITEZ los ciudadanos RAFAEL RAMÓN, EMIGDIO DEL CARMEN, MERY DEL CARMEN, ISIDRA MARÍA y WOLFGHAN ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ; lo que se contradecía con lo expresado en el escrito por el cual fue iniciado el expediente, en el que la solicitante, asistida por el mismo abogado, afirmó lo siguiente: …”hago la aclaratoria que su madre la ciudadana JUANA BAUTISTA FERNANDEZ DE BENÍTEZ, …, no tuvo descendiente alguno, por lo tanto sea declarada como Único y Universales Herederos a la concubina MAIRELY IRISMAR MUJICA,”… Y por tal motivo, actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado ordenó a la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, que aclarase su solicitud en relación a lo constatado y expresado en el señalado auto y una vez que constase en autos dicha información, se procedería a dictar la decisión definitiva en el presente asunto, previa la constatación de lo afirmado y de los demás medios probatorios que pudieran ser aportados.
Sin embargo, la aclaratoria presentada más bien tiende a confirmar lo que ya este tribunal había comprobado de los medios probatorios analizados, es decir, que la madre del causante (también fallecida) había dejado otros hijos; quedando ratificado igualmente que no era cierto lo afirmado en el escrito inicialmente presentado, cuando la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA afirmó expresamente que la mamá de JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ no tuvo descendiente alguno.
Entonces, de la narrativa que antecede se resume que este órgano jurisdiccional se percató de que existían otros posibles herederos del causante y en base a ello instó a la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, a aclarar tal situación. Es así como, a través de la diligencia antes referida, dicha ciudadana pretendió realizar una aclaratoria al respecto, reconociendo que existen hermanos del causante, pero a su vez reiteró su solicitud inicial de que solo fuese declarada ella como única y universal heredera de quien fuera su concubino, el de cujus JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ.
De los medios probatorios presentados por la solicitante, que ya fueron analizados por este tribunal mediante auto dictado el 16 de febrero de 2016, quedaron constatados los siguientes hechos:
- Que JOSE GREGORIO BENITEZ FERNANDEZ, falleció el 21 de diciembre de 2010, sin dejar descendencia y que sus padres eran Ramón Benítez (difunto) y Juana Bautista Fernández de Benítez, viva a la fecha del fallecimiento.
- Que la ciudadana JUANA BAUTISTA FERNANDEZ DE BENITEZ, falleció el 2 de septiembre de 2011; y que tuvo como descendientes a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ (difunto), RAFAEL RAMÓN, EMIGDIO DEL CARMEN, MERY DEL CARMEN, ISIDRA MARÍA y WOLFGHAN ANTONIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ.
- Que los ciudadanos MAIRELY IRISMAR MUJICA y JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ (fallecido) mantuvieron una unión estable de hecho, tal como consta de la copia certificada de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la interposición de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. En base a ello, fue rectificada el acta de defunción de JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, agregando como cónyuge o concubina a la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA BENITEZ FERNANDEZ, según decisión del Tribunal Duodécimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el 14 de diciembre de 2015, expediente Nº AP31-S-2015-6227. Es de resaltar que dicha decisión fue aclarada mediante auto dictado por ese mismo tribunal el 16 de noviembre de 2015, que indica que lo correcto es “CÓNYUGE O CONCUBINA CIUDADANA MAIRELY IRISMAR MUJICA.
Ahora bien, la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA no expuso ante este tribunal razones por las cuales no requirió la inclusión como sucesores de su pareja estable de hecho a los hermanos de este, lo cual a criterio de este tribunal no tiene asidero jurídico, pues estos solo podrían ser excluidos por causas taxativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no invocadas en este caso, como es la indignidad (artículo 810 del Código Civil) o la declaratoria judicial de ausencia.
Aparte de la fuerza obligatoria que tiene la ley para todos los ciudadanos que se encuentren en la República, prevista de manera general en el artículo 2º del Código Civil (“La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento), existe en el artículo 6º eiusdem, la prohibición expresa de renunciar o relajar por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.
En el Código Civil de Venezuela, LIBRO III “De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos”, TÍTULO II “De las sucesiones”, CAPÍTULO I, “De las sucesiones intestadas”, SECCIÓN II, “Del orden de suceder” (artículos 822 y siguientes) están previstas las normas aplicables al presente procedimiento. Considera este órgano jurisdiccional que estas normas sucesorales son de orden público, motivo por el cual no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez.
Este carácter de orden público ha sido reconocido por la jurisprudencia patria, entre otras en decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (Caso: Nulidad absoluta de partición de bienes, intentado por la ciudadana CARMEN ELENA GARCÍA FERNÁNDEZ, contra PERSIDE SOLANO CASTAÑEDA de GARCÍA), Exp. AA20-C-2010-000100, en los siguientes términos:
… “Advierte la Sala que toda materia que se relacione con la institución familiar interesa al orden público y, lo acusado por la demandante esta directamente vinculado a la especie, por tratarse de la partición de bienes gananciales, presuntamente, fraudulenta realizada en perjuicio de los herederos del cónyuge de la demandada.” Consultada y copiada desde:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/rc.000277-14710-2010-10-100.html.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión transcrita parcialmente de seguidas, hace un llamado general para que en las actuaciones del estado no sean fomentadas desigualdades entre las personas, sino que debe propenderse a fomentar la igualdad garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya obligación no puede escapar la actuación de este órgano jurisdiccional:
… “La Constitución efectivamente garantiza la igualdad entre todas las personas que residen en el territorio nacional, y así lo hacían también las anteriores Constituciones. En especial bajo la Constitución de 1961 y ahora bajo la de 1999, el más Alto Tribunal de la República ha declarado reiteradamente la importancia de ese derecho y la necesidad de su protección. Podría decirse que buena parte de la jurisprudencia en materia constitucional está basada en la necesidad de tutelar tan relevante derecho, pues sin igualdad ante la ley no existe Estado de Derecho.
No por casualidad la igualdad es una de las tres palabras que, tras la Revolución Francesa, identificaron al Estado que se calificó como de Derecho. La Constitución venezolana así lo ha recogido, por ser un clamor social. Sólo seres con igualdad de oportunidades y de trato pueden alcanzar los logros que se propongan, aun cuando existan entre ellos desigualdades de otro tipo, sea racial, económica, sexual o de origen social.
Es el artículo 21 de la Constitución el que consagra la igualdad y lo hace a través de una declaración general y la enumeración posterior de una serie de consecuencias, entre las cuales la primera es la esencial, base de todo ese derecho. En ese artículo se lee:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Con una declaración tan tajante como la del encabezamiento de ese artículo y con una lista tan completa de prohibiciones de discriminación como la que contiene su número 1, es inadmisible tolerar en Venezuela la desigualdad entre las personas. Toda la actuación del Estado tiene que estar dirigida a evitarla. Por ello, la legislación debe adaptarse continuamente cada vez que se detecten casos por los que podría colarse la desigualdad. Es justamente el mandato contenido en el número 2 del artículo transcrito, el cual en su conjunto es muestra clara de la intención del Constituyente.
Las sociedades están cada vez más conscientes de la necesidad de aceptar a los otros, reconociendo la igualdad de fondo que implica pertenecer al género humano. Sólo casualidades, a veces simples acontecimientos cuasi anecdóticos, hacen que las personas nazcan distintas. La desigualdad está en la naturaleza y luego la vida social las potencia: se nace hombre o mujer, de piel clara u oscura, y posteriormente las personas marcan por sí mismas otras desigualdades a la par que avanzan sus vidas. Sea como sea, la desigualdad persiste siempre, pues no todas las personas marchan al mismo paso ni persiguen los mismos ideales.
Ahora bien, el Estado tiene el deber de que el Derecho mitigue las desigualdades a través de unas formas de igualdad que a nadie puede negársele: la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades. De esta manera, sólo el desinterés o la desidia de la persona, o sólo los infortunios inevitables a los que ninguna persona escapa, deben ser el motivo por el cual alguien no logre desarrollarse. La ley existe para todos y a todos debe obligar y amparar.
Por supuesto, la igualdad total no existe en ninguna sociedad y quizás nunca se produzca. Sí hay, nadie puede dudarlo, un avance significativo en el camino a su consecución. En tal virtud, la sociedad no debe descansar en su afán por ir eliminando causas de desigualdad. En la medida que lo consiga logrará su propósito último: el bienestar de los ciudadanos. Debe recordarse que el bienestar no es sólo cuestión de economía; es asunto más trascendental: el de la felicidad, concepto este nada alejado del Derecho y por supuesto intrínseco a la Justicia.
No desea la Sala extenderse más en estas consideraciones, pero considera imprescindible tenerlas siempre presentes. Justamente uno de los avances de nuestra sociedad, en el esfuerzo por alcanzar la igualdad entre las personas, ha sido el relacionado con la filiación. Hasta hace apenas dos décadas la desigualdad era la regla: una regla injusta, que además afectaba a la parte más sensible de la sociedad: los niños, quienes eran víctimas inocentes de una discriminación de la que incluso eran incapaces de entender las razones.
El legislador venezolano, aun con las críticas que pudieran hacérsele en su momento y que podrían hoy ser igualmente válidas, en 1982 entregó a la sociedad un instrumento que significó un logro indudable: ese año, a través de la reforma del Código Civil, se dio por terminada la discriminación legal entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio (legítimos e ilegítimos). Antes de esa fecha, la desigualdad de trato entre unos y otros alcanzaba niveles que hoy podrían ser vistos con vergüenza, pero que deben juzgarse por supuesto con la consciencia de que se trataba de una sociedad marcada por unos valores que ella misma logró sustituir.” … (Sentencia Nº 1376, del 28/6/2005. Caso: Recurso de Nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ponente: Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES). Consultado y citado desde:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1376-280605-00-1789.htm

La situación jurídica de los hermanos del difunto JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ, está amparada en el Código Civil de Venezuela, en la siguiente norma:
“Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.” (Subrayados del Tribunal).

Se evidencia de la norma transcrita, que la ley no establece discriminación entre los sucesores para reconocerles el derecho a heredar cuando la persona fallecida no tuviese ascendientes, pero sí le hayan sucedido cónyuge y hermanos, previendo así que la herencia corresponde al cónyuge y a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. En este caso concreto, el cónyuge supérstite es la pareja estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos legales producen los mismos efectos que el matrimonio, tal como lo sostiene la doctrina patria, en los siguientes términos: … “Debe incluirse a la par del cónyuge, al concubino o concubina declarado como tal de conformidad con el artículo 77 de la Carta Magna,(…), es decir, aquella relación concubinaria que ha sido judicialmente declarada como tal. (…) Entre la equiparación de efectos patrimoniales se interpretó incluido, amén de la vocación hereditaria, el derecho la legítima del concubino, y así lo reconoció expresamente el Máximo Tribunal, (Véase: Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 1682, 15/7/05) orientación seguida por los Juzgados de instancia”. Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho Sucesorio. Caracas, Editorial Texto, 2010, pp. 439, 448 y 449.
Así las cosas, no queda duda alguna de que lo solicitado en este procedimiento por la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, no se encuentra ajustado a Derecho, pues tratándose de una sucesiòn ab intestato y habiendo reconocido que existen hermanos del causante, pretendió que solo fuese declarada ella como única y universal heredera, lo cual contraviene flagrantemente las normas contenidas en nuestro Código Civil, relacionadas con el orden de suceder. La situación detectada en este caso la recoge igualmente la misma doctrinaria patria ya señalada, quien a su vez cita a otros doctrinarios, de la siguiente forma:
“En la sucesión legítima los llamados a la sucesión son indicados taxativamente por la ley en un orden que atiende a la proximidad familiar inspirada en el afecto natural. Por eso, los llamados en primer término son los familiares más cercanos al causante, quienes excluyen a los más lejanos, llegando inclusive al sexto (6º) grado respecto de los parientes colaterales. De no existir familiares (parientes o cónyuge) la herencia se le atribuye al Estado.
De allí que se concluya que los sujetos llamados a suceder son los parientes, el cónyuge y el Estado, sin que tal enumeración sea subsidiaria respecto de los dos primeros, pues los parientes mas allegados no excluyen al cónyuge sino que concurren con éste; aunque el Estado sí queda excluido por cualquiera de los anteriores. Dentro de los parientes, en atención al afecto natural de quienes se reproducen, los descendientes excluyen a los ascendientes, y en cualquier caso el pariente mas próximo excluye al mas lejano. Así dentro de los parientes, se afirma que el orden inspirado por la jerarquía de los afectos, primero desciende, luego asciende y finalmente se extiende hacia los colaterales. El orden de suceder está regulado en los artículos 822 al 832 del Código Civil. Este item es denominado por un sector de la doctrina como “los órdenes hereditarios” o también “orden de llamamientos.
Se acota que el orden de suceder es el conjunto de personas que integran las diferentes categorías, líneas y grados, que concurren o se excluyen entre sí a objeto de precisar determinada vocación hereditaria. (…)
(…)
A falta de ascendientes, el cónyuge concurre de por mitad con los hermanos del de cujus y los sobrinos por derecho de representación. El hermano es el pariente consanguíneo en línea colateral mas inmediato, transversal en segundo grado y el sobrino es pariente colateral oblicuo o diagonal hacia abajo en tercer grado. En virtud de la excepción de la representación, junto con un hermano del causante puede concurrir su sobrino.
A falta de hermanos y sobrinos por representación, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge, dándose uno de los supuestos de heredero único. De tal suerte, que de existir cónyuge, éste excluye a los demás parientes colaterales distintos a hermanos y sobrinos por derecho de representación, los cuales solo entran en la sucesión a falta de los demás sucesores ab intestato.”… Domínguez Guillén, María Candelaria: Op. Cit., pp. 241 y ss.

Por cuanto la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA, a pesar de reconocer que la madre de su pareja estable de hecho tuvo otros hijos que aparentemente sobreviven a éste no solicitó que fuesen incluidos en la declaratoria como únicos y universales herederos de su causante, sino que insistió en que fuese solo ella, tal como lo había solicitado desde el principio, este juzgado no puede incluir de oficio a dichos hermanos, pues se excedería en lo solicitado, cuando debe actuar congruentemente y de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no se tiene el conocimiento de cuál era la situación jurídica de esos hermanos al momento del fallecimiento.
No obstante ello y de conformidad a lo establecido en las normas antes citadas, que son de orden público, y en atención a la jurisprudencia invocada, este órgano jurisdiccional sí está facultado para no acordar lo solicitado, toda vez que podría incurrir en violación de derechos de terceras personas no traídas al presente procedimiento y que de acuerdo a los medios probatorios que cursan en el expediente, serían en principio los hermanos del causante JOSÉ GREGORIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ y eventualmente los sobrinos.
En base a las consideraciones que anteceden, este juzgado declara que es IMPROCEDENTE en Derecho la solicitud interpuesta por la ciudadana MAIRELY IRISMAR MUJICA. Así se decide.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,




ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB.



En esta misma fecha, y siendo las (9:00 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-011675.