Por recibido el anterior escrito, presentado por la ciudadana ZULAY MARGARITA LOPEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nº V-4.884.443, asistida por el abogado JOSE GIOVANNI VERGINE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.135, mediante el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento, registrada bajo el Nº 341, el 27 de agosto de 1956, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Capital, fundamentada en los siguientes hechos:
Que respecto a su fallecida madre ciudadana ANA MARIA SILVA DE LOPEZ, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.165, fue cometido un error material por parte del funcionario que transcribió el acta, ya que el sitio de nacimiento de su difunta madre es la ciudad de Cúcuta, Colombia y no en la ciudad de Táriba, Estado Táchira, como fue asentado en la partida de nacimiento.
De los hechos narrados puede interpretarse que la solicitante pretende la rectificación de su acta de nacimiento, por haberse cometido un error en el lugar de nacimiento de su fallecida madre, lo cual a criterio de este tribunal, constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Nacimiento señalada. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez que la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, este juzgado declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción y aplicando el procedimiento sumario, en vez del juicio previsto para los errores de fondo de las actas civiles.
A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por la solicitante:
1) Copia certificada legalizada y apostillada por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del acta de nacimiento Nº 341, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 27 de agosto de 1956, correspondiente a la ciudadana ZULAY MARGARITA LÓPEZ SILVA, nacida el 9 de julio de 1956, mediante la cual se dejó constancia que fue presentada por la ciudadana identificada como ANA MARIA SILVA DE LOPEZ, casada, de cuarenta y dos años de edad, de oficios del hogar, natural de Tariba, Estado Táchira, residenciada de Negro Primero a Quebrada, número veintiocho y de su legítimo esposo, EPIFANIO LOPEZ.
2) Copia de Cédula de Ciudadanía, expedida por la República de Colombia a nombre de la ciudadana ANA MARIA SILVA DE LOPEZ, bajo el Nº 37.239.871, Cúcuta (N. de S), fecha de nacimiento 8 de mayo 1914.
3) Copia certificada legalizada y apostillada por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del acta de defunción Nº 368, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, el 3 de junio de 1994, a nombre de la causante identificada como ANA SILVA RANGEL DE LOPEZ, fallecida el 2 de junio de 1994, de 80 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-6.074.965, de oficios del hogar, natural de Cúcuta Colombia, donde nació el 8 de mayo de 1914, de estado civil casada con EPIFANIO LÓPEZ (difunto), hija de BERNABE SILVA y ERNESTINA DE SILVA (difuntos), y que dejó dos hijos de nombres RAFAELA y la exponente (ZULAY MARGARITA LOPEZ DE VARGAS).
4) Copia Certificada de Datos Filiatorios Nº 5003, expedida el 8 de junio de 2015, mediante el cual el Director de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios, del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería SAIME, hace constar que en esa Dirección aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V.-6.074.165, en Caracas el 02/02/1973 y cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: ANA MARIA; Apellidos: SILVA RANGEL DE LOPEZ; Nombre de los padres: SILVA BERNAVE y RANGEL ERNESTINA; Lugar y Fecha de Nacimiento: CUCUTA COLOMBIA el 08-05-1914. Estado Civil: Casada con EPIFANIO LOPEZ. Presenta Nota adicional mediante la cual se deja constancia que es venezolana SEGÚN ARTICULO 37, ORDINAL 1º DE LA constitución Nacional del Año 1961. Cédula anterior E.-943.170. Acta de Matrimonio Nº 02, Año 1966, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega, Departamento Libertador, Distrito Federal el 26-01-1966. Falleció el 02-06-1994, según Acta de Defunción Nº 368, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Lander, Estado Miranda el 03-06-1994 (COPIA ALF).
5) Copia certificada de Partida de Bautismo Nº 704420, expedida en la Parroquia San José de Cúcuta, Catedra, el 29 de agosto de 2014, mediante la cual el Pbro. CARLOS ADOLFO MESA CANAS, hace constar que aparece registrado en el Libro 30, Folio 346, Marginal 1090, que el día 21 de junio de 1914, el Pbro. DEMETRIO MENDOZA, bautizó una niña a quien llamó ANA MARIA, nacida el 08 de mayo de 1914, hija de BERNAVE SILVA y ERNESTINA RANGEL. Abuelos Paternos: ROSA SILVA y Abuelos Maternos: NINFA RANGEL y fueron padrinos LUCIO CARRILLO y FILOMENA ANAYA. Contrajo matrimonio en esta parroquia con Epifanio López el 20 de abril de 1938.
6) Copia de constancia de Manifestación de ser venezolana por naturalización, Nº RIIE-1-090301 Modelo 37-1 de fecha 2 de febrero de 1973, emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Mediante la cual el día 2 de febrero de 1973, compareció ante la División de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, la ciudadana ANA MARIA SILVA DE LOPEZ, para consignar, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1º del Artículo 37 de la Constitución Nacional Vigente, su manifestación de voluntad de ser venezolana por naturalización, debidamente autenticada y con los recaudos exigidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería. Esa división, en virtud de lo antes expuesto, procedió a autorizar la expedición de la cédula de identidad (venezolana) Nº 6074165.
7) Copia certificada del acta de de Nacimiento Nº 341, emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, el 12 de marzo de 2009, correspondiente a la ciudadana ZULAY MARGARITA SILVA LÓPEZ, acta de nacimiento Nº 341, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 27 de agosto de 1956, correspondiente a la ciudadana ZULAY MARGARITA LÓPEZ SILVA, nacida el 9 de julio de 1956, mediante la cual se dejó constancia que fue presentada por la ciudadana identificada como ANA MARIA SILVA DE LOPEZ, casada, de cuarenta y dos años de edad, de oficios del hogar, natural de Tariba, Estado Táchira, residenciada de Negro Primero a Quebrada, número veintiocho y de su legítimo esposo, EPIFANIO LOPEZ. De los recaudos analizados, este juzgado puede establecer que ciudadana ANA MARIA SILVA DE LOPEZ, madre de la ciudadana ZULAY MARGARITA LOPEZ SILVA, nació en la ciudad de Cúcuta, Colombia, por lo cual se concluye que efectivamente se cometió un error al asentar en el acta de nacimiento que era natural de Tariba, Estado Táchira.
En consecuencia, este juzgado declara procedente la rectificación del Acta de Nacimiento identificada con el N° 341, levantada el 27 de agosto de 1956, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana ZULAY MARGARITA LOPEZ SILVA, ordenando su rectificación, en los siguientes términos: deberá dejarse constancia que la ciudadana ANA MARÍA SILVA DE LÓPEZ, madre y presentante, es natural de Cúcuta, República de Colombia y no de Tariba, Estado Táchira, como fue erróneamente asentado inicialmente en dicha Acta de Nacimiento.
En consecuencia, se ordena librar oficiar al Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Civil Principal del Distrito Capital, y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación. Se ordena entregar los señalados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por la solicitante y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante las autoridades referidas, con el fin previsto en la norma indicada.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de junio de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


__________________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR



_______________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha, siendo las (12:10) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


________________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB



EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-003411.
ZMRZ/VRC/RD.