REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

DEMANDANTE: YASI DEL CARMEN DIMAS PLANCHART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.832.901.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO ROJAS CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.541.

MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de la Competencia en Razón de la Materia).

ASUNTO: AP31-S-2016-004646.

I
En fecha 06 de Junio de 2016, la ciudadana Yasi del Carmen Dimas Planchart, ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto con los documentos anexos.

Así las cosas, a los fines de proveer lo solicitado el Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito que dio origen a las presentes actuaciones, la solicitante señala que en fecha 30 de Diciembre de 2015, según acta de defunción consignada a los autos, falleció el ciudadano Jesús Rafael Velásquez Villegas, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 14.689.131, dejando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana YASI DEL CARMEN DIMAS PLANCHART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.832.901, así como SUSANA GABRIELA Y YEISIBETH CAROLINA, en su condición de hijas, tal y como constan en las respectivas actas de nacimiento Nº 1171 y 599, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Baruta cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente; de tales documentos se deduce que la ciudadana YEISIBETH CAROLINA, es adolescente conforme lo prevé la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Así las cosas, encontrándose involucrados una adolescente, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, Mercantil y Familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo anteriormente mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 177: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis..)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Literal K: “Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigida a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentre involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”. (Negrillas del Tribunal).

El precepto antes citado determina, la competencia que se atribuye a los Juzgados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés superior del niño y del adolescente.

En el presente caso, advertido el Tribunal que según el acta de la partida de nacimiento de la ciudadana YEISIBETH CAROLINA, cursante al folio 05 de este expediente, es una adolescente, debe colegirse que este órgano jurisdiccional no es el competente para conocer de la petición planteada.

En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto, este Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir de la presente solicitud, DECLINA la competencia de la presente causa, al Juzgado en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que ha de conocer de la solicitud in comento.

II
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto, mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA