REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2016-000209
PARTE DEMANDANTE: JONATHAN ARANGUREN GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.486.404.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.195.
PARTE DEMANDADA: NELLY MARIA ROBLES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.774.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de NANCY BOSSA MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.059.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda incoado por el ciudadano Jonathan Aranguren García quien asistido por la Abogada Roxana Fernández Navarro, quien en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena, en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, demandó por cumplimiento de contrato de opción de compraventa a la ciudadana Nelly María Robles.
Citada como fue la demandada, compareció tempestivamente al proceso debidamente asistida de abogado y consignó escrito donde dio contestación a la demanda y promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 procede en primer lugar a decidir la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, promovida por la demandada, con los elementos que constan en autos.
Al respecto expuso la parte demandada que el actor estimó la demanda en la suma de ciento cincuenta mil bolívares, sin embargo, aplicó erróneamente el artículo 38 de la norma adjetiva, que sólo puede ser utilizado para estimar la cuantía cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero.
Expresó que la cuantía viene determinada por la negociación que se reclama y el presente caso el valor del objeto de la demanda consta y se evidencia del mismo libelo donde aparece la transcripción del documento fundamental de la demanda, que señala que el precio de venta es la suma de seiscientos cincuenta mil bolívares, de tal manera que, el valor de la demanda es de seiscientos cincuenta mil bolívares y debe ser tramitada por los Juzgados de Primera Instancia categoría B, en el escalafón judicial ya que excede de las tres mil unidades tributarias.
El tribunal para emitir un pronunciamiento observa:
En relación a lo aducido por la parte demandada como fundamento de su cuestión previa, es decir, que este Tribunal es incompetente por la cuantía en base al argumento de que el valor de la demanda es de seiscientos cincuenta mil bolívares y debe ser tramitada por los Juzgados de Primera Instancia categoría B, en el escalafón judicial ya que excede de las tres mil unidades tributarias, se hace menester precisar que las cuestiones previas son remedios procesales cuyo objetivo es el saneamiento del proceso.
En base a ello está plenamente facultado el demandado para aducir, previo a su contestación al fondo; las excepciones previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de hacerle saber al tribunal y a la misma actora, la existencia de ciertos hechos o circunstancias que de alguna manera vician el procedimiento y requieren ser saneados, bien sea por el actor o por el Juez.
El supuesto de hecho aducido por la parte demandada, como fundamento de su cuestión previa, constituye una defensa que concierne a la estimación del valor de la demanda, efectuada por el actor en el libelo; cuyo rechazo le es concedido legalmente al demandado, pero no a través de la promoción de cuestiones previas, por no ser la vía procesal idónea, para objetarlo.
En tal sentido el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I Pág. 328 sostiene lo siguiente:
“La Circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión de juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo) y estas por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación de la demanda, junto con las defensas de fondo o perentorias, para que sea resuelta en el fallo definitivo”.
Conforme en un todo, quien aquí decide con el criterio anteriormente expresado, observa que en el caso de marras, de una lectura al libelo de la demanda, puede claramente evidenciarse que la demanda fue estimada por el actor en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), suma esta que no supera la cantidad para cuyo conocimiento están facultados los Juzgados de Municipio, razón por la cual se hace forzoso para el Tribunal desechar la cuestión previa promovida. Así se decide
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de junio de dos mil dieciséis. Años 206° Y 157°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
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