REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 23 de mayo de 2016, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por la ciudadana CAROL MONSERRAT HERRERA HERRADA, asistida por el profesional del derecho GABRIEL ACHE, quien en su condición de propietaria del apartamento distinguido como B-21, ubicado en el Edificio Palma Alta, Torre B, situado en la Avenida Las Palmas, Urbanización La Florida demandó a la firma INMOBILIARIA VISION C.A, por acción merodecolarativa, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Asimismo el artículo 16 ejusdem establece lo que la doctrina ha denominado el interés procesal, cuyo supuesto de hecho impide la admisión de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Respecto a la acción Merodeclarativa el autor Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“ La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización mas acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
En ese mismo orden de ideas en lo que se refiere a la denominación “sentencia declarativa”, el autor Luis Loreto en su obra ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL; precisa lo siguiente:
” Las expresiones apropiadas y correctas para denotar esta función específica de la sentencia de fondo, serían las siguientes: mera declaración, mere declarativa, simple declarativa, puramente declarativa, locuciones todas estas en las cuales los vocablos empleados ponen de manifiesto el sentido estrictamente declaratorio de lo que es derecho en la especie, con exclusión de todo elemento de condena o constitutivo, que le es completamente extraño”.
De una lectura al libelo que encabeza las presentes actuaciones observa el Tribunal que la presente demanda ha sido incoada por vía de acción merodeclarativa con el objeto de que el Tribunal declare que es nulo el monto de treinta mil bolívares que aparece reflejado en la planilla de condominio emanada de la parte demandada como administradora del Edificio sometido al régimen de propiedad horizontal y por lo tanto debe ser distribuido entre todos los condóminos del Edificio y que es nulo el cobro de los intereses de mora que devengue dicha suma.
Ahora bien, la lectura del libelo de la demanda patentiza que la acción que hace valer la parte actora en juicio, no se encuentra inmersa en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y en vista de ello, se hace necesario establecer los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión, estableciendo en este caso de la forma mas clara y precisa la facultad que tiene juez al decidir en este ámbito.
Han sido muchos los criterios doctrinarios sobre los juicios que resultan improponibles, siendo necesario destacar la posición fijada por el procesalista Argentino Jorge W. Peyrano, citado por el Profesor Luís Ortiz Ortiz0 en su obra titulada Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de Intereses Jurídicos, la cual consiste en que: “presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida porque no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado”.
A diferencia del criterio anterior, el maestro Piero Calamandrei, ubica este juicio, como el análisis que hace el juez “a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.
En este orden de ideas, es preciso acotar que el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva: Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Es decir, lo que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente; que es lo que en oportunidades ha sido llamado rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva: Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, similar al contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que, en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez “conoce”, “valora” y “juzga” la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, el juez al actuar aplicando la tesis de improponibilidad, no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
En el caso sub iudice, el supuesto de hecho planteado en sustento de la pretensión deducida, se subsume en el supuesto fáctico referido a la improponibilidad objetiva, pues lo pretendido por el actor no puede ser juzgado por el ordenamiento venezolano, toda vez, que se demanda por vía de acción merodeclarativa una pretensión cuyo efecto es de condena como lo es que se declare en primer lugar que el gasto al que hace referencia en su libelo es un gasto común y por el otro que se declare la nulidad del mismo, por la cual se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por CAROL MONSERRAT HERRERA HERRADA contra INMOBILIARIA VISION, C.A. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días de junio (6) de dos mil dieciséis (2016).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente N° AP-31-V-2016-000468.
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