REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: FRANCISCO ENRIQUE DE VITA RIVAS y YUDITH COROMOTO MENEGATTI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.561.251 y V-8.758.561, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: VALERI RIESCH, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.223.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2015-011836
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE DE VITA RIVAS y YUDITH COROMOTO MENEGATTI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.561.251 y V-8.758.561, respectivamente, asistidos por la abogada VALERI RIESCH, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.223; y recibido por este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2015, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestó los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 14 de septiembre de 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, tal y como se desprende de acta número 121, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres GABRIELA ANDREINA y GABRIEL ALEJANDRO, mayores de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Circunvalación del Sol, Residencias La Excelencia, Piso 12, Apartamento Nro. 12-B, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de octubre de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos GABRIELA ANDREINA y GABRIEL ALEJANDRO.
En fecha 26 de enero de 2016, compareció la abogada en ejercicio VALERI RIESCH, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas necesarias para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2016, este Tribunal negó lo peticionado por cuanto la ciudadana VALERI RIESCH carece de poder suficiente para gestionar la solicitud.
En fecha 16 de febrero de 2016 compareció la ciudadana YUDITH COROMOTO MENEGATTI BLANCO, asistida por la abogada VALERI RIESCH, y mediante diligencia otorgo poder apud acta a la prenombrada abogada.
En fecha 16 de febrero de 2016 compareció la ciudadana YUDITH COROMOTO MENEGATTI BLANCO, asistida por la abogada VALERI RIESCH, y mediante diligencia ratificó diligencia de fecha 15 de enero de 2016.
Por Auto de fecha 22 de febrero de 2016 se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio y mediante nota de secretaria de esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público dando cumplimiento a auto de admisión de fecha 15 de enero de 2016.
En fecha 07 de marzo de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagesima Primera (91º) del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2016 compareció la ciudadana VALERI RIESCH, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDITH COROMOTO MENEGATTI BLANCO, y mediante diligencia consignó copias certificadas de las actas de nacimiento requeridas por autos de fechas 15 de enero de 2016 y 22 de febrero de 2016 y solicitó se acuerde notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016 este Tribunal negó lo peticionado por la profesional del derecho VALERI RIESCH, por cuando en fecha 07 de marzo de 2016 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 01 de abril de 2016, la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, quien emitió su opinión.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 121 de fecha 14 de septiembre de 1988 expedida por el Registro Civil del Municipio Autonomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE DE VITA RIVAS y YUDITH COROMOTO MENEGATTI BLANCO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE DE VITA RIVAS, YUDITH COROMOTO MENEGATTI BLANCO, GABRIELA ANDREINA DE VITA MENEGATTI y GABRIEL ALEJANDRO DE VITA MENEGATTI.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1394 de fecha 9 DE OCTUBRE DE 1990, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autonomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente la ciudadana GABRIELA ANDREINA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1917 de fecha 01 de diciembre de 1995, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de octubre de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE DE VITA RIVAS y YUDITH COROMOTO MENEGATTI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.561.251 y V-8.758.561, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de septiembre de 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 121 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil dieciseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.

EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo las ___________________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.




Exp. AP31-S-2016-0808
YPFD/EG/Nm