REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: IRMA ROSA BRACA DE MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.731, y JOSÉ ENCARNACIÓN MURILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.281.661, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA INNECCO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.371.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-010484.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos BRACA DE MURILLO IRMA ROSA y MURILLO VIVAS JOSÉ ENCARNACIÓN, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA FERNANDA INNECCO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 1985, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 734, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín, Artigas, Urbanización Los Molinos, Pensión Berveca, Municipio
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: CHRISTIAN ALEXANDER MURILLO BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17.760.895, y CATHERIN ALEJANDRA MURILLO BRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.302.950.
Expresaron que han permanecido separado de hecho desde el 01 de septiembre de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud, instando a los solicitantes a consignar copia fotostática de sus cédulas de identidad, y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2016, diligenció la ciudadana IRMA ROSA BRACA DE MURILLO, consignó un (01) juego de copias simples a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de marzo de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2016, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 25 de Abril de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
> Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 734, de fecha 12 de diciembre de 1985, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, actual Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IRMA ROSA BRACA DE MURILLO y JOSÉ ENCARNACIÓN MURILLO VIVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
> Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 389, de fecha 23 de diciembre de 1986, expedida por ante la Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER MURILLO BRACA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
> Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 657, de fecha 09 de marzo de 1989, expedida por ante la Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana CATHERIN ALEJANDRA MURILLO BRACA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de septiembre de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos BRACA DE MURILLO IRMA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.731, y MURILLO VIVAS JOSÉ ENCARNACIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.281.6, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 12 de diciembre de 1985, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 734, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo las 12:45 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIERREZ.
Exp. AP31-S-2015-010484
YPFD/EG/Elizabeth.
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