REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
SOLICITANTES: MARÍA VIRGINIA PAREDES PEREZ y REYNALDO ALFREDO MARQUEZ PAYEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.934.218 y V-14.531.704, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: CARHUG C. ESPINOZA P. y NINOSKA USTARIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 116.592 y 189.708, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-011152.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2013, de escrito presentado por los ciudadanos MARÍA VIRGINIA PAREDES PEREZ y REYNALDO ALFREDO MARQUEZ PAYEN, asistidos por la abogada en ejercicio Carhug C. Espinoza P., todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de febrero de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 93, Tomo 01, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Residencias Concordia, Piso 14, Apartamento Nº 144, Los Cortijos, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Dicto auto el Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2013, ordenando dar entrada y anotar en el libro correspondiente la solicitud; asimismo instó a los solicitantes a consignar en copia certificada el Acta de Matrimonio.
En fecha 12 de marzo de 2015 compareció la abogada Carhug C. Espinoza P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.592, mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio requerida.
El Tribunal, por auto de fecha 18 de marzo de 2015, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida profesional del derecho carecía de Poder que acreditare su representación, señaló que emitiría el pronunciamiento respectivo, una vez que los solicitantes ratificaran la actuación por medio de apoderado debidamente constituido y/o asistidos de algún profesional del derecho.
El día 31 de marzo de 2015, comparecieron los ciudadanos MARÍA VIRGINIA PAREDES PEREZ y REYNALDO ALFREDO MARQUEZ PAYEN, asistidos por la abogada en ejercicio Carhug C. Espinoza P., mediante diligencia confirieron Poder Apud Acta; en la misma fecha procedieron a ratificar la solicitud interpuesta.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 08 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio Carhug C. Espinoza P., en su carácter de apoderada judicial de los solicitante, mediante diligencia consignó copias simples a los fines de su certificación.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de octubre de 2015, se libraron cinco (5) juegos de copias certificadas, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 29 de junio de 2012, las cuales fueron retiradas por la representación judicial de la solicitante en fecha 13 de abril de 2015.
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció la abogada en ejercicio Ninoska Ustariz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.708, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA PAREDES PEREZ y REYNALDO ALFREDO MARQUEZ PAYEN, supra identificados, la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93, Tomo 01, de fecha 11 de febrero de 2011, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA VIRGINIA PAREDES PEREZ y REYNALDO ALFREDO MARQUEZ PAYEN, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA PAREDES PEREZ y REYNALDO ALFREDO MARQUEZ PAYEN.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de abril de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienesa de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos y bienes, y que comparecieron los solicitantes por medio de apoderada judicial ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio de manera que, la solicitud requerida en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, existente entre los ciudadanos MARÍA VIRGINIA PAREDES PEREZ y REYNALDO ALFREDO MARQUEZ PAYEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.934.218 y V-14.531.704, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 11 de febrero de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 93, Tomo 01, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIERREZ.
Exp. AP31-S-2013-011152./YFPD/EG/Mónica M.
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