REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTE: FERNANDO ANTONIO VALERA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.965.699.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: NÉLIDA MÁRQUEZ LIENDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.990.
CÓNYUGE: MARTINA CELIA MARÍA RODRÍGUEZ DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-6.057.278.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CÓNYUGE: DANITZA PAMPFIL RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.78.306.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-008499.
- I -
Se inició la presente solicitud por escrito y recaudos fundamentales, presentados en fecha 23 de septiembre de 2015, por el ciudadano FERNANDO ANTONIO VALERA ROSARIO, debidamente asistido por la abogada NÉLIDA MÁRQUEZ LIENDO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual solicitó el divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, de su cónyuge, la ciudadana MARTINA CELIA MARÍA RODRÍGUEZ DE JESÚS, previa citación por parte del Tribunal de la referida ciudadana; correspondiéndole previo sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de dicha causa. (F.01 al F.11).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley; y a su vez se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARTINA CELIA MARÍA RODRÍGUEZ DE JESÚS, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines que una vez citada emitiera opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge. Igualmente se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a fin que emitiera opinión con respecto a dicha solicitud, para lo cual tendría diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación. (F.12).
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano solicitante debidamente asistido por su abogada, y consignó anexo los fotostatos correspondientes a fin que se librara la citación y notificación ordenadas en este asunto. (F.13 al F.14)
Por nota de Secretaría de fecha 16 de noviembre de 2015, se dejó constancia que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Citación a la cónyuge de autos. Asimismo, se anexó un ejemplar de cada una a las actas del expediente. (F.15 al F.17).
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015, la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada con relación a este asunto, y a su vez adujo que esperaba la notificación de la cónyuge de autos. (F.18 al F.20).
Por diligencia de fecha 4 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la notificación del Ministerio Público dejó constancia que en fecha 26 de noviembre de 2015, fue recibida por la Fiscal Nro. 103º la boleta que le fue librada en esta solicitud. A tal efecto consignó anexo el recibido de la misma. (F.20 al F.23).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación de la ciudadana MARTINA CELIA MARÍA RODRÍGUEZ DE JESÚS, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir la misma. A tal efecto consignó anexo la correspondiente boleta de citación. (F.24 al F.31).
Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2016, el ciudadano solicitante debidamente asistido por su abogada, pidió la citación por carteles de su cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas, este Tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2016, le hizo saber a la parte solicitante, que este asunto no es contencioso y por tratarse de materia voluntaria en el cual se ve involucrado el orden público por guardar relación con estado civil del solicitante, negó el cartel solicitado, e instó al solicitante a que agotara la vía de citación de la ciudadana MARTINA CELIA MARÍA RODRÍGUEZ DE JESÚS. (F.32 al F.34).
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, el ciudadano solicitante debidamente asistido por su abogada solicitó la citación personal de su cónyuge en el domicilio que señaló en la misma. En consecuencia, solicitó se le librara nueva boleta de citación a la referida ciudadana. (F.35 al F.36).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, se ordenó librar boleta de citación a la cónyuge de autos. A tal efecto se consignó a las actas procesales de este expediente un ejemplar de la misma. (F.37 al F.38).
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación personal de la ciudadana MARTINA CELIA MARÍA RODRÍGUEZ DE JESÚS, dejó constancia que luego de haberse traslado en varias oportunidades al domicilio de la misma, a fin de cumplir con su citación, le fue imposible logar su cometido. A tal efecto consignó anexo boletas de notificación libradas a la referida ciudadana. (F.39 al F.42).
Por escrito de fecha 26 de abril de 2016, la ciudadana MARTINA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada DANITZA PAMPFIL RIVERO, consignó escrito mediante el cual adujó que se daba por notificada de la demanda de divorcio efectuada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO VALERA ROSARIO, y consignó anexos referentes a este asunto. Asimismo, en dicho escrito solicitó que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y se ordenara su remisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.43 al F.68).
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Señaló, que contrajo matrimonio con la ciudadana MARTINA CELIA MARÍA RODRÍGUEZ DE JESÚS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 1987, según consta de Acta de Matrimonio que anexo.
Que fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: Final Avenida Juan Bautista Arismendi, casa Nro. 05-09-16-15, urbanización la Florida, Jurisdicción de La Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de esa unión procrearon sus hijas las ciudadanas AILEC ANDREINA VALERA RODRIGUEZ, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.312.942, y STEFANY ALEC VALERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.676.774, según se desprende de copias certificadas que consignó anexo.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1996, es decir, por mas de diez y ocho (18) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida común y desde entonces establecieron domiciliados distintos y hasta la presente fecha no lo han reanudado.
Que por este motivo es que ocurre ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto.
Que solicita que se cite a su cónyuge ya identificada a fin de comprobar la veracidad de los hechos que relaciona en este escrito.
Que finalmente solicita que la presente solicitud se admita se sustancie a derecho y se declare el divorcio 185-A, con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA CÓNYUGE
Por su parte, la cónyuge al darse por citada, señaló que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO VALERA ROSARIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según expediente que cursa ante este Despacho Judicial signado con el Nro. AP31-S-2015-008499.
Que efectivamente, contrajo matrimonio con el ciudadano antes mencionado, tal y como lo alega en su escrito de Divorcio, y que de tal unión conyugal procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son AILEC ANDREINA VALERA RODRIGUEZ y STEFANY ALEX VALERA RODRIGUEZ, nacidas en fecha 18 de agosto de 1987 y 9 de septiembre de 1993, ambas mayores de edad actualmente, la última de ellas con 22 años de edad.
Que anexa copias de las partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad de las hijas de los cónyuges.
Que en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y homologó Acta de Convenimiento suscrita ante la Fiscalía 100 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y aprobó el contenido de la mencionada Acta, en la cual establecieron textualmente los siguientes acuerdos: Omissis “…se acordó en conformidad y el ciudadano FERNANDO ANTONIO VALERA ROSARIO, manifestó lo siguiente: PRIMERO: Me comprometo a suministrar por concepto de obligación alimentaría a favor de mis hijas AILEC ANDREINA Y STEFANY ALEC VALERA RODRIGUEZ, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales en partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), (cantidades expresadas antes de la reconversión monetaria), los cuales depositaré en una Cuenta de Ahorros de Banesco, Entidad de Ahorro y Préstamo. SEGUNDO: Me comprometo aumentar la obligación alimentaría establecida, en la medida en que aumenten mis ingresos económicos anualmente. TERCERO: Me comprometo a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,00) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria) en el transcurso de los primeros quince días del mes de diciembre. CUARTO: Me comprometo a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicamentos que ocasionen mis hijas. QUINTO: No garantizo obligaciones alimentarías futuras por cuanto en los actuales momento no disfruto de prestaciones sociales, pero me mantendré atento del cumplimiento de mis obligaciones paternas…”.
Que a su decir, se puede observar, que el padre de sus hijas se comprometió mediante Acta que fue homologada por un Tribunal con competencia en la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a la normativa que rige la materia, Ley Orgánica para protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nunca cumplió.
Que a su decir, explana que tuvo y ha tenido que costear sola los gastos totales de sus hijas, la mayor de ellas, AILEC ANDREINA, hoy está casada, profesional, con una hija y su cónyuge, con sus propias obligaciones y compromisos, y, se encargó de sus gastos desde niña de salud, estudios y demás.
Que en el caso de su hija STEFANY ALEC, quien actualmente tiene la edad de 22 años, plantea que la misma, se encuentra estudiando la carrera de odontología en la Universidad Central de Venezuela, la cual es una carrera del Área de Salud que le impide trabajar, además que vive en su casa, y se ocupa de sus gastos.
Que no había molestado al padre de sus hijas, ciudadano FERNANDO ANTONIO, pero sin embargo, con ocasión a que la carrera es muy costosa, a pesar de estar en la universidad pública, los implementos que se utilizan son muy costosos, e incluso en muchos casos ha tenido que mandar a comprarlos fuera del país, debido a que no se encuentran en Venezuela, y estos gastos han mermado en gran manera su economía impidiéndole cubrir necesidades básicas.
Que en este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una serie de excepciones que operan para extender la obligación de manutención, a saber: “…Artículo 383. La obligación de manutención se extingue: Omissis… Excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan promover su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial…”.
Que de igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 76 en su último aparte “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Que la extensión de la obligación de manutención, debe ser conocida por el Tribunal competente para ello que es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la perpetuatio jurisdictione, que alcanza a todos los Niños, Niñas y Adolescentes cuyas causas o solicitudes fueron interpuestas antes de cumplir la mayoridad.
Que sobre este particular, ha venido reforzándose un criterio pacífico y reiterado en el Tribunal Supremo de Justicia en este sentido en varias sentencias entre estas la decisión Nro. 113 de fecha 29de mayo de 2007, emanada e la Sala Plena donde se estableció: “(…) La Sala observa que para el 12 de noviembre de 2003, fecha en la que se presente la solicitud de divorcio, la adolescente contaba con 17 años de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nro. 2 del Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Que de allí se hace necesario traer a colación el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Que en el presente caso, procedería la protección de los derechos irrenunciables de la otra adolescentes, quien pudiere a su solicitud, ser beneficiada por una extensión de la obligación de manutención, en cuyo caso la competencia estaría atribuida a los Tribunales con competencia especial, tal y como lo ha reiterado de manera pacifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras Sentencias 1756 del 23 de agosto de 2004, el cual estableció el criterio vinculante que “(…) Los Tribunales de protección son competentes para conocer (…) Los juicios por extensión de obligación de manutención para los Jóvenes que cumplan la mayoridad (…)”.
Que en este sentido, en cumplimiento a lo establecido en la norma que rige la materia, en concordancia con el criterio de carácter vinculante y otros criterio del Tribunal Supremo de Justicia, solicita que este Tribunal se declare incompetente para conocer de la presente demanda y se remita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se de cumplimiento al convenimiento firmado por las partes y sea revisada la misma, a los fines del ajuste de los montos correspondientes y demás trámites relaciones con la presente acción.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera prudente resolver la solicitud de declinatoria de la competencia realizada por la cónyuge de autos ciudadana MARTINA CELIA MARÍA RODRÍGUEZ DE JESÚS, asistida por la abogada DANITZA PAMPFIL RIVERO, basándose en lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una serie de excepciones que operan para extender la obligación de manutención, las establecidas en su artículo 383, específicamente en su literal “B”.
Con relación a la obligación de manutención el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata que el mismo dispone:
“…La Obligación de la Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoría el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en la cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaría debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)
En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaría, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaría, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide. …”
Finalmente, siendo que la competencia por la materia, constituye el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento y que si el propio Juez o las partes intervinientes consideran la posibilidad de que el asunto se tramita por ante un Juzgado incompetente por la materia, la misma pueda ser alegada por las partes o declarada por el Juez de oficio, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone el artículo 60 del referido Código de Procedimiento Civil, establece que “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”.
En tal sentido, con relación a la competencia por la materia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece que “…la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
Con ocasión a la presente solicitud nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capitulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas y Comillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, conforme a lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, pero siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entro en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, se modifico la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, según se desprende de su artículo 3 a través del cual se le confirió a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En cuanto al “domicilio conyugal”, el Artículo 140 ejusdem, establece “…Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal…”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).
Ahora bien, de las actas procesales de este expediente, específicamente del libelo de solicitud tenemos que se evidencia que el ciudadano FERNANDO ANTONIO VALERA ROSARIO, le solicitó a la ciudadana MARTINA CELIA MARÍA RODRÍGUEZ DE JESÚS, el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 185-A “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Tal como lo indica el doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano (pg.162, 163, 164; 2007) en sus comentarios al artículo 185-A de la norma sustantiva civil, se observa que: “La separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más cinco años. Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público”.
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, constata quien aquí decide que la cónyuge al darse por citada, en su escrito de alegatos pretende una solicitud de extensión de la obligación de la manutención para su hija mayor de edad, enmarcada en el supuesto jurídico contenido en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe ser intentada ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se estaría desvirtuando la naturaleza de carácter voluntario de la presente solicitud, referida únicamente a la disolución del vínculo matrimonial, que une al ciudadano FERNANDO ANTONIO VALERA ROSARIO con la ciudadana MARTINA CELIA MARÍA RODRÍGUEZ DE JESÚS, por lo que esta Juzgadora considera que este Tribunal es competente por la materia para el conocimiento de esta solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento de esta solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO VALERA ROSARIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.965.699.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.
YPFD/EG/CARLA.
Exp.AP31-S-2015-008499.-
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